La libertad de expresión del funcionario público

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Una sentencia del Tribunal Constitucional considera especialmente relevante la protección de la libertad de expresión del funcionario público. / Efe.

Lo que sigue es una muestra de los ásperos juicios de valor efectuados por un profesor interino sobre determinados jefes o compañeros suyos en un centro de enseñanza pública y su entorno administrativo (el director del instituto, varios inspectores y los miembros de un tribunal de oposiciones):  

“'X' está esperando que esta parte ceda al acoso al que me está sometiendo 'Y'”; están “metiéndole mano a mis nóminas”; “pero para chapuzas que le pregunten al inspector”; “esta parte interpreta la visita de los inspectores citados…con la excusa de realizar una simple entrevista como una trampa más urdida por el inspector…”; “cuando la sed de venganza del inspector parecía estar saciada…”; “…utilizó al inspector como una especie de marioneta en la instrucción del expediente dirigiéndole con su teléfono móvil”; “si la carta publicada revestía tal gravedad ¿es que el inspector se la guardó como un as en la manga para sacarla de forma inopinada, cobarde y a traición para abrirme el expediente?”; “parecía como si los miembros del tribunal tuvieran órdenes de la inspección para expulsarme de la prueba escrita y así excluirme de la lista de interinidad”; “¿habrá tenido que ver el inspector en mi exclusión de las oposiciones?”.

Las afirmaciones transcritas se vertieron en una denuncia de acoso en el trabajo realizada por un funcionario público. Y dieron lugar a la imposición de una fuerte sanción, lo que recientemente ha brindado al Tribunal Constitucional (TC) una ocasión inmejorable para pronunciarse sobre la libertad de expresión de los empleados públicos, en conexión con su derecho a la defensa.

Los antecedentes del asunto se remontan al mes de octubre de 2008 y el papel estelar de este dramatis personae lo representó a la fuerza don Manuel Ramón Rodríguez Benítez, profesor interino de griego en un centro de Murcia que, a través de la correspondiente oposición, aspiraba a ser funcionario de carrera. Dicho señor, que estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario, alegó en el trámite de audiencia ser víctima de un acoso laboral. Tras su escrito, el Sr. Rodríguez recibió la visita de varios inspectores, que él relacionó con el tono de su defensa en el citado trámite administrativo de alegaciones. Por este motivo, unos días después presentó un escrito complementario reiterando, si cabe con mayor razón según su parecer, el supuesto acoso que venía sufriendo por parte de algunos funcionarios.

Como el miedo es libre y no escasea el temor a padecer represalias de los superiores, quizás otro en su lugar habría inclinado la cabeza ante su jefe administrativo. Como acabamos de ver, no fue el caso del profesor Rodríguez. Y del bombo salió la papeleta que se esperaba. El segundo escrito dio lugar, en un típico movimiento en espiral de “acción-reacción-acción”, a una respuesta de mayor “intensidad” del lado de la autoridad competente, con ínfulas de alcanzar también la omnipotencia. Consistió aquélla en “dialogar” con el interesado mediante la apertura de un nuevo expediente disciplinario. ¿El resultado? En enero de 2010, el procedimiento administrativo culminó con un acuerdo del Consejero de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad de Murcia que impuso al sr. Rodríguez una sanción global de 23 meses de suspensión de funciones, por la comisión de ocho faltas disciplinarias graves. Tal fue la respuesta a las manifestaciones vertidas en sus dos escritos por el profesor de la lengua que hablaba Aristóteles.

Según el Consejero, las afirmaciones del sr. Rodríguez (que he entrecomillado al comienzo de este artículo) constituyeron un cúmulo de actos tipificados como grave desconsideración y también como grave atentado a la dignidad de otros funcionarios. La sanción administrativa fue confirmada por la jurisdicción ordinaria. Ésta dio íntegramente la razón al Consejero murciano, que había detectado en los escritos del docente una grave desconsideración e incluso una imputación de delitos a varios superiores y compañeros de la función pública.

El TC, al hallarse el interesado sujeto a un procedimiento disciplinario, entiende que su queja –la posible vulneración de su derecho a la libertad de expresión- presenta una especial trascendencia constitucional. Planteada así la cuestión, el TC ha otorgado finalmente su amparo al funcionario sancionado porque la libertad de expresión de los funcionarios merece una protección constitucional reforzada si su ejercicio constituye un “instrumento necesario para la efectividad de otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, y la defensa de un derecho e interés legítimo propio”. Puede –dice en sustancia el TC- que haya existido más de un exceso en las palabras del funcionario; quizás sus expresiones deban calificarse como inadecuadas, molestas o incluso hirientes. Pero, en todo caso, la reacción administrativa frente a dicha extralimitación no debe producir, por su severidad, “un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que [le] privan, o un efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada”.

La potestad disciplinaria tiene su razón de ser en servir de cortafuegos necesario para garantizar el buen funcionamiento del aparato administrativo, que resulta dañado si la libertad de expresión de los funcionarios se utiliza en menosprecio de la dignidad de los ciudadanos o del respeto debido a los superiores jerárquicos o compañeros. Pero eso no significa que los empleados públicos deban tener “una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias superiores”. El principio de jerarquía no puede ser un bozal para impedir que se descubran las conductas indebidas de quienes, abusando de su posición de preeminencia en una organización regida por el concepto de verticalidad, ni sirven al interés general o a la buena gestión administrativa, ni respetan la dignidad personal y profesional de los funcionarios a ellos subordinados.

Todo ello con independencia de la realidad o no del acoso supuestamente sufrido, en el caso de autos, por el interesado. Un hecho al margen de lo aquí debatido cuya prueba le corresponde al funcionario amparado por el TC.

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