Morosos

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Los continuos impagos, retrasos y prórrogas en el cobro de facturas vencidas que están afectando a todos los sectores de la economía española han motivado la aprobación de la Ley 15/2010, de 5 de julio (BOE del día 6), por la que se establecen “medidas de lucha” contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha Ley, aplicable no sólo a las relaciones privadas entre empresas españolas, sino también a las relaciones contractuales entre empresas particulares y el sector público, contiene dos medidas especialmente reseñables: la supresión de “pactos entre las partes” en relación con los plazos máximos de pago para evitar posibles abusos de las grandes empresas en perjuicio de las Pymes; y la reducción de los plazos de pago a cargo del sector público. La Ley se aplicará a los contratos celebrados desde el 7 de julio de 2010. En mi opinión, esta reforma legal, a pesar de sus pías intenciones, no va a agilizar los cobros de los proveedores, como pretende el Gobierno. Enunciaré someramente las causas, aunque en este caso, como en casi todos, la explicación se reduce a dar testimonio veraz de la única ley que se cumple en España,  que es la ley de la inercia.

En principio, el plazo de pago entre empresas del sector privado es el de los 60 días posteriores a la fecha de recepción de las mercancías o de prestación del servicio. Este plazo no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, como medida protectora, según hemos visto antes, de los proveedores pequeños. Dichos pactos ampliatorios serían nulos y estarían sujetos al oportuno control jurisdiccional. La derogación en este caso del principio de “autonomía de la voluntad” demuestra una sana desconfianza del legislador en la supuesta armonía de intereses que confluyen en el mercado. Un buen materialista diría que una cosa es la libertad y otra distinta es la facultad efectiva de ejercerla.

Sin embargo, el referido plazo de 60 días sólo será operativo a partir del 1 de enero de 2013 (antes se aplicará un régimen transitorio con plazos más dilatados). Y, además, están permitidos los pactos sobre plazos más largos (que pueden llegar hasta 120 días, al menos durante los años 2010 y 2011) a favor de las empresas constructoras de obra civil que mantengan vivos contratos con las diferentes Administraciones Públicas para el pago de aquéllas a sus proveedores y/o subcontratistas. Lo cual nos da una muestra desgraciadamente muy realista del cortocircuito que, en perjuicio de toda la cadena del tráfico comercial, está ocasionando la morosidad del sector público. Y, como siempre, la cadena se rompe por el eslabón más débil. Volveré sobre ello un poco más abajo.

En todo caso, y ésta es la rémora más importante, sean cuales sean los plazos de pago, la garantía del cumplimiento de la Ley 15/2010 (como la de todas las leyes) para los acreedores con problemas de cobro corre a cargo de los tribunales de justicia, y ya sabemos lo bien que funciona la Administración de Justicia española, lo rápidos que son, especialmente, los juzgados civiles y mercantiles. Parafraseando a Keynes, “dentro de cien años todos estaremos calvos”. La Ley 15/2010, por si fuera poco, no afectará a “las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial”. Por último, en el caso de que el deudor no sea un empresario individual y gire como sociedad, la Ley le obliga a publicar de forma expresa la información sobre los plazos de pago a sus proveedores a través de la oportuna mención en la Memoria de sus cuentas anuales. Pero eso es tanto como confiar en que el Registro Mercantil puede intimidar a los morosos con la espada flamígera del arcángel San Miguel. A las leyes no hay que pedirles milagros; a los ciudadanos nos bastaría con que fueran normas serias y efectivas (y pocas).

Respecto a los contratos suscritos con el sector público, la Ley 15/2010 establece un plazo de pago todavía más corto, pues aquí se reduce a 30 días el plazo máximo en que la Administración vendrá obligada a abonar el precio pactado, computándose dicho período desde la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, según los casos. Sin embargo, el expeditivo plazo de 30 días también puede quedar en este caso en una insípida agua de borrajas. Por varias razones. En primer lugar –y aparte de la existencia de algún plazo especial más dilatado- porque las consecuencias de su incumplimiento del plazo de pago serían muy livianas para la Administración, limitándolas la Ley al reconocimiento a favor del acreedor de los correspondientes intereses de demora y a la indemnización de los costes de cobro.

Además, la reclamación de pago, si no se atiene el órgano administrativo al plazo de 30 días, es muy farragosa para el acreedor, ya que  a éste, además de verse forzado a agotar un procedimiento previo en vía administrativa, se le obliga a acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de inactividad administrativa, concretamente a la contencioso-administrativa (aunque cabe solicitar el pago inmediato como medida cautelar, el tiempo dirá con qué efectos reales). Y, por último, el plazo de 30 días, al igual que en los casos de relaciones comerciales entre empresas particulares, sólo se aplicará a partir del 1 de enero de 2013 en virtud de unas normas específicas de carácter transitorio.

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