El único cartero que puede llamar a la puerta

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Todas las Administraciones tributarias, al margen de otras vías, suelen comunicarse con los contribuyentes utilizando los servicios postales. El cartero debe acudir al domicilio fiscal del interesado para hacerle entrega personal del acto administrativo correspondiente, ya se trate de una liquidación, una providencia de apremio o un requerimiento de información, por mencionar sólo los supuestos más comunes. La notificación personal debe intentarse dos veces (aunque es suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio indicado) y, si el contribuyente no se encuentra en el domicilio en ese momento y tampoco hace caso después al aviso dejado en su buzón, la notificación se intentará otra vez por medio de anuncios en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, dependiendo del ámbito territorial de la Administración autora del acto. Durante los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio en el boletín oficial, el interesado deberá comparecer en la oficina que tramita el expediente para retirar la documentación que se le pretende entregar. Transcurrido el plazo sin producirse la comparecencia, la notificación se entenderá realizada a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del expresado plazo de quince días.

Vemos que, para no perjudicar la eficacia jurídica de las resoluciones administrativas de naturaleza fiscal, debe intentarse antes de nada su notificación personal al obligado tributario. Y esto debe hacerse en clave cinematográfica para hacer bueno el tópico “el cartero siempre llama dos veces”. Bien, ¿pero de qué clase de carteros estamos hablando? La pregunta me parece pertinente si no olvidamos que la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, acabó definitivamente con el monopolio estatal del servicio de correos y dio su parte  en el mercado a los operadores particulares.

No obstante esta privatización, la respuesta a la pregunta anterior, en la esfera de la relación pública mantenida entre la Administración y los ciudadanos (como sucede siempre en la relación tributaria), es que por fuerza el agente comunicador debe pertenecer única y exclusivamente a la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”. La entrega de las notificaciones tributarias no puede encargarse a empresas privadas, sino sólo a “Correos y Telégrafos” en su condición legal de “operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal”. Es a este gestor al que la Ley ha reservado el monopolio de la admisión y entrega de notificaciones procedentes de los órganos administrativos y judiciales (artículos 18 y 19,c) de la Ley citada, y artículo 39 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba su Reglamento de desarrollo). Sólo las notificaciones realizadas por “Correos y Telégrafos” producen el efecto especial de “la constancia fehaciente “ respecto a la  recepción por el interesado de los documentos administrativos y judiciales notificados por vía postal.  La “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima” es el operador que goza de la habilitación exclusiva que le confiere la Ley 24/1998 (Disposición Adicional Primera) para prestar el llamado “servicio postal universal”.

Aunque dicha entidad no es mencionada explícitamente en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León dictada el 25 de marzo de 2010 en el recurso 739/2005, que se acaba de publicar, su fundamento segundo, a pesar de un laconismo excesivo que hace difícil su interpretación completa por los ciudadanos, reconoce el monopolio legal de “Correos y Telégrafos” en la práctica de las notificaciones de los actos de todas las Administraciones Tributarias y niega la validez de las notificaciones efectuadas por los operadores privados, pese a la encomienda de esta gestión que ilegalmente les pudiera haber conferido, como agentes notificadores, la Administración, que en el caso de autos fue la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Se trata de una sentencia novedosa y, si bien técnicamente no constituye jurisprudencia, consolida una razón legal que no puede ser obviada ni por la Administración ni por los contribuyentes. Por los intereses respectivos que ambos se juegan en este envite.

Si los poderes públicos infringen las leyes, las consecuencias de su incumplimiento pueden ser muy lesivas para el interés público que esos órganos deben tutelar y que precisamente les otorga su razón de ser. En el supuesto específico resuelto por el TSJ de Castilla y León, los errores cometidos en los intentos de notificación personal malograron todas las actuaciones administrativas anteriores (una liquidación, una sanción y una providencia de apremio dictada en vía ejecutiva) y asimismo las posteriores (los anuncios de notificación por comparecencia publicados en el boletín oficial). Es decir, un defecto formal ocasionado por la desidia o la incompetencia de uno o varios funcionarios al contratar un servicio con quien no debía prestarlo ha perjudicado el cobro de una deuda tributaria (y seguro que no será la única) que, en cuanto a sus motivos de fondo, probablemente fuera absolutamente legítima. Lo que nos conduce a la cuestión que siempre subyace en estos casos: ¿quién responde de las anomalías administrativas tan patentes que están a la vista de todos los miembros de una oficina pública?

3 Comments
  1. vp says

    menos mal que los funcionatas tendran currele aunque solo sea de multadores

  2. Solidaridadpostal says
  3. Solidaridadpostal says

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