El Tribunal Constitucional (TC) ha vuelto a poner coto a las detenciones arbitrarias ordenadas por algunos jueces. De su Sentencia 179/2011, de 21 de noviembre, me quedo sobre todo con dos argumentos del máximo interés. Los dos interpretan con nitidez el contenido del derecho a la libertad garantizado por el artículo 17.1 de la Constitución, según el cual “nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley”. Este mandato, en relación con las detenciones acordadas por los jueces, exige de sus resoluciones el respeto estricto del binomio constitucional –la motivación del Auto de detención y su ponderación- que avala la legalidad de una medida –enviar a un ciudadano al calabozo, mucho más si luego se eleva dicho estado a prisión- que ha de adoptarse siempre que no exista otro remedio mejor para el buen fin del proceso penal. La prisión –a veces se olvida- no es una pena anticipada. Es sólo una medida cautelar de naturaleza excepcional, subsidiaria y provisional. Lo mismo sucede con las detenciones judiciales.
1.- La motivación
Dictar una medida privativa de libertad no es algo que corresponda “al ámbito de la reflexión interna del Magistrado instructor”, como se decía en la resolución anulada por el TC. Y no lo es ni siquiera en los casos en que haya recaído una declaración de secreto sobre las actuaciones. Motivar significa exteriorizar las circunstancias que permiten acreditar la justificación de la decisión judicial ante los dos intereses inevitablemente en conflicto: la libertad de la persona cuya inocencia se presume y la realización de la administración de la justicia penal. La motivación debe permitir el control del acto judicial demostrando la necesidad, la oportunidad y la proporcionalidad de la medida (ya se trate de una orden de detención o de una de prisión provisional) en aras a hacer efectivo el valor de la Justicia.
2.- La ponderación
Existen otras alternativas a la detención o a la prisión menos gravosas para el derecho a la libertad de los ciudadanos sobre los que recae la sospecha de que han participado en un delito. Son los casos de imposición de una fianza, la retirada del pasaporte o las órdenes de comparecencia periódica ante la autoridad judicial del imputado. La motivación de la decisión del juez instructor debe expresar ese ejercicio de ponderación, con el desecho, en su caso, del resto de medidas menos lesivas para el individuo afectado. Los jueces de instrucción son los únicos que gozan de la inmediación necesaria para determinar en cada caso la concurrencia y la valoración de los antecedentes de hecho que justifican la decisión, siempre delicadísima, de privar a una persona de su libertad. Pero no son señores de horca y cuchillo inmunes a la revisión de sus actos por otros jueces de rango superior.
Enviar injustamente a alguien a la cárcel es una acción irreparable en sí misma, algo que pertenece a la categoría de los hechos consumados. El daño ya está hecho. Pero reaccionar de la mano de la Ley contra esa injusticia supone restaurar parte de la armonía del mundo moral del individuo en cuestión, perturbada de manera ilegítima. Y, claro, también es el primer paso en la obtención de las compensaciones materiales oportunas.
Como no hay forma de comunicarse con la dirección de este periódico, le pregunto en su blog:
¿Qué ha pasado, Sr. Bornstein, con Irene Lozano? ¿Por qué una cofundadora de este diario lo ha abandonado y escribe ahora en El Confidencial?
Le agradeceré que aclare la posición de Cuartopoder.es con respecto a este asunto.
Gracias.