Despidos, impuestos y pagos del Fondo de Garantía Salarial

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Concentración de protesta organizada por el sindicato CSIF ante el FOGASA de Almería en octubre de 2011. / csi-f.es

Más de medio millón de trabajadores perdieron su empleo durante el año pasado. Muchos de ellos como consecuencia de la desaparición de sus empresas y, por tanto, con problemas para cobrar sus haberes por la insolvencia de sus patronos. Las personas que están en dicha situación han recibido –o van a recibir– las prestaciones legales del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y deben seguir unas pautas específicas en sus declaraciones del IRPF. Es probable, por ejemplo, que esas prestaciones, aún siendo imputables al año 2011, se hayan cobrado después, y que dicho retraso les origine algunas dudas fiscales en la actualidad, mediada ya con creces la campaña de declaraciones del IRPF del año anterior. Dejando ahora al margen las indemnizaciones abonadas por la extinción de la relación laboral (generalmente exentas del Impuesto), me centraré en los salarios adeudados e insatisfechos por los empresarios a sus trabajadores en los casos mencionados de insolvencia o concurso de acreedores. La percepción de esas retribuciones corrientes, dentro de los topes legales, está garantizada por el FOGASA y siempre constituirá un rendimiento del trabajo plenamente sujeto al IRPF. Aunque, según los casos particulares, puede ocasionar respuestas fiscales distintas en lo que respecta al devengo y a la imputación temporal de esas rentas del trabajo.

El FOGASA paga las prestaciones sustitutorias de los salarios (incluidos los de “tramitación” cuando legalmente procedan) según las cantidades reconocidas por el citado concepto salarial en los actos de conciliación o en las resoluciones judiciales favorables a los créditos de los trabajadores como consecuencia de su despido o de la extinción de sus contratos, con fundamento en el Estatuto de los Trabajadores o en la Ley Concursal. En principio, el rendimiento a declarar en el IRPF por el ya ex empleado debe imputarse al período impositivo en el que los salarios resulten exigibles, lo que nos lleva al período en que la resolución judicial que reconoce el derecho a su percepción y/o determina su cuantía adquiera firmeza. Sin embargo, en los supuestos en que el FOGASA se hubiera retrasado en los pagos, se postergará su declaración por el contribuyente hasta su percepción efectiva, mediante la presentación, en su caso, de una declaración-autoliquidación complementaria, sin sanción, intereses de demora ni recargos de apremio. La declaración habrá de presentarse en el plazo que media entre la fecha en la que pague el FOGASA y el término del plazo reglamentario de declaración del período siguiente.

El salario a declarar debe serlo en su cuantía “íntegra”. Es decir: al importe satisfecho por el FOGASA (que tiene la consideración de “neto”) habrá que añadir las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador y la retención a cuenta del IRPF (en este último caso practicada por el propio FOGASA). Obviamente, después de hallar mediante la fórmula anterior el rendimiento “íntegro”, el contribuyente descontará sus pagos a la Seguridad Social (para determinar el rendimiento “neto” del trabajo) y la retención a cuenta efectuada por el FOGASA (para obtener la cuota diferencial del IRPF, positiva o con resultado final “a devolver”). En los supuestos de retraso el FOGASA deberá retener al tipo especial del 15%, con independencia de la cuantía de la prestación y de las circunstancias familiares del trabajador.

9 Comments
  1. Javi says

    Félix, he leído con atención su artículo. Aunque tiene fecha del 2012 sigue totalmente vigente. ¿Podría explicar con más detalle (quizá con un ejemplo) a qué se refiere en su último párrafo con «al importe satisfecho por el FOGASA habrá que añadir las cuotas de la Seguridad Social a cargo del trabajador y la retención a cuenta del IRPF»?

    Leo que cuando se comunica a FOGASA el importe adeudado por la empresa, se indica en neto. Sin embargo, cuando posteriormente FOGASA paga esa cantidad (o sólo un parte, si se superan sus límites), el trabajador debe considerar el importe como bruto, por lo que en su declaración de la renta soportará el pago de las cuotas a la Seguridad Social e IRPF, lo que en la práctica supondrían una doble tributación, ya que la cantidad que fue informada inicialmente a FOGASA era neta, habiendo descontando estas dos partidas que la empresa sí atendió (estamos considerando el caso en el que el empresa no paga el salario al trabajador, pero sí recauda las mencionadas cantidades y las ingresa en Seguridad Social y Hacienda; hay que destacar además que la empresa hizo los cálculos sobre «el salario bruto»). Asimismo, si se pregunta a FOGASA, éste contesta que ellos no realizan ninguna retención. Gracias. Un saludo.

  2. FB says

    Entiendo, Javi (al menos en lo que se refiere a las retenciones a cuenta del IRPF), que la doble tributación no se produce si el trabajador invoca la aplicación del artículo 99, apartados 4 y 5, de la Ley 35/2006. Un saludo.

  3. Javi says

    Buenas tardes Félix. Muchas gracias por tu respuesta. Estoy revisando la ley que mencionas, http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-20764, en el artículo y apartados que reseñas.

    Pero no termino por entender cuál es tu argumentación, y por qué comentas que «el trabajador invoca la aplicación del artículo».

    En mi comentario original, el trabajador lo que pretende es que no se dé un escenario de «doble tributación». Es decir, tenemos la siguiente secuencia de hechos:

    (A) La empresa recauda IRPF y Seguridad Social y lo ingresa; pero no paga el salario al trabajador.
    (B) El trabajador recibe finalmente un pago de Fogasa, que si simplemente lo incorpora a su declaración de la renta, será tratado como «importe bruto», volviendo a soportar una tributación.

    Lo que el trabajador pretende es que en el paso (B) pueda recuperar lo ocurrido en el paso (A) en lo referido a las retenciones efectivamente soportadas.

    En el punto 4 que reseñas se afirma:

    «4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.»

    No entiendo por qué lo mencionas. Esto entiendo que se verifica en (A), por parte de la empresa. En (B) Fogasa no realiza ningún tipo de retención.

    En el punto 5 que reseñas se afirma:

    «5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

    Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

    En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

    Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje
    la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro»

    En esta parte interpreto que se dan indicaciones de cómo debe actuar el perceptor, en este caso el trabajador. Y se dice que si hay discrepancia por causa de la empresa, el trabajador deducirá el valor téorico, a excepción de que entre en escena el sector público, en cuyo caso debe ajustarse a lo efectivamente retenido.

    Según indico, el trabajador con motivo de (A) no informa en una primera declaración de la renta ni el salario «no recibido» ni las retenciones sí practicadas (que sí efectúa la empresa e ingresa). Será con motivo de (B) cuando el trabajador, en una posterior declaración de la renta o en una complementaria, una vez que en efecto Fogasa le abona el salario ( o al menos una parte ), se plantee recuperar las retenciones, en este caso no efectuadas por Fogasa, pero sí originalmente practicadas por la empresa.

    No sé si con esto aclaro mi comentario inicial. ¿Podrías desarrollar un poco tu respuesta? ¿Quizá te refieres a que el artículo 99 y sus apartados 4 y 5 son precisamente la base normativa en la que se sustenta precisamente lo que propuse? Creo que me estoy liando un poco, disculpa.

  4. FB says

    Hola de nuevo, Javi. Encantado de ayudarte, si está en mi mano. Tanto el artículo como mi comentario posterior dan pautas para la resolución de un problema real pero genérico. Vayamos ahora con tu problema particular. Quizás pueda orientarte si me suministras la siguiente información adicional: 1) ¿conoces la cuantía de las retenciones del IRPF y de las cuotas de la Seguridad Social ingresadas por la empresa, así como el período impositivo al que las imputó (paso A)?; 2) ¿cuál es el importe «neto» abonado por el FOGASA, y en qué fecha se abona?; 3 ¿en qué período adquirió firmeza la sentencia que reconoce los derechos del trabajador?
    Un saludo

  5. Javi says

    Buenos días Félix. Te estoy muy agradecido por tu interés.

    PREGUNTA 1: Con cantidades «redondas» (por simplificar la revisión):

    – Retenciones del IRPF (según datos del «certificado de retenciones de la empresa» y en «datos fiscales de la AEAT»): 3.000 €
    – Gastos deducibles, cuotas a la Seguridad Social (según datos del «certificado de retenciones de la empresa» y en «datos fiscales de la AEAT»): 1.300 €
    – Bases de cotización a la Seguridad Social (según «informe de bases de cotización» proporcionado por la Seguridad Social): 21.000 €
    – Periodo impositivo 2013; todo lo anterior, referido a los 12 meses de 2013.

    Las cantidades anteriores corresponden a importes devengados e informados por la empresa. En realidad, de cara al trabajador, lo efectivamente cobrado corresponde a:

    – Retribuciones dinerarias: 11.000 €
    – Retenciones del IRPF: 1.600 €
    – Cuotas a la Seguridad Social: 700 €

    PREGUNTA 2: La cantidad abonada por Fogasa en 2015 en concepto de salarios es 6.000 €.

    PREGUNTA 3: La sentencia adquiere firmeza en 2015.

    Con motivo de la declaración de la renta de 2013 el trabajador ya consiguió que la Agencia Tributaria reconociera lo efectivamente cobrado y por lo tanto imputable a dicho ejercicio.

    Tras el pago de Fogasa en 2015, el trabajador desea incorporar en la declaración de la renta de dicho ejercicio, junto al «neto» recibido de Fogasa (en la práctica, la Agencia Tributaria considera esa cantidad como «bruta», y tributará al tipo marginal que le corresponda ) lo recaudado e ingresado por la empresa en concepto de «retenciones del IRPF» y «cuotas de la Seguridad Social» que el trabajador descartó en su declaración del 2013 (pero que sí fue ingresado en la Administración, según los datos presentados).

    Este es el resumen del caso. Gracias por cualquier orientación que puedas darme.

    Un saludo.

  6. FB says

    Aquí va mi opinión, sometida a mejor criterio, Javi. La renta debe imputarse al período impositivo 2015. El rendimiento íntegro sería de 10.300 € (6.000+3.000+1.300). El rendimiento neto sería de 9.000 € (10.300-1.300). Posteriormente se deberá obtener el rendimiento neto reducido aplicando las reducciones del art. 20 de la Ley del Impuesto. La cantidad resultante deberá agregarse al saldo neto total de los rendimientos a integrar en la base imponible general y de las imputaciones de renta. Una vez concluido el proceso liquidatorio y obtenida la cuota resultante de la autoliquidación, deberá minorarse esta última computando las retenciones y demás pagos a cuenta (entre ellos los 3.000 € retenidos por la empresa).

  7. Javi says

    Buenos días Félix. Tras revisar y estudiar tu razonamiento creo que no has tenido en cuenta lo que comenté de «con motivo de la declaración de la renta de 2013 el trabajador ya consiguió que la Agencia Tributaria reconociera lo efectivamente cobrado y por lo tanto imputable a dicho ejercicio».

    Por lo tanto, cuando comentas «El rendimiento íntegro sería de 10.300 € (6.000+3.000+1.300)» estaríamos incluyendo en los sumandos 2do y 3ro de partes ya informadas en la mencionada declaración de 2013. Es decir, (OPCIÓN A) habría que reformular tu comentario como: «El rendimiento íntegro sería de 8.000 € (6.000 + (3.000-1.600) + (1.300-700) )».

    Y lo anterior, incluso, admitiría otra variante (OPCIÓN B), en caso de que hubiera que considerar no el 100% de las partidas restantes de ‘retenciones IRPF’ y ‘cuotas de la Seguridad Social’, sino la parte proporcional a las retribuciones dinerarias abonadas por Fogasa (recordemos que la empresa informó de unas retribuciones dinerarias de 21.000 €, que en realidad sólo fueron de 11.000 €, quedando pendientes 10.000; posteriormente Fogasa abona 6.000 euros, lo que representa un 60% de la deuda pendiente), es decir:

    «El rendimiento íntegro sería de 7.200 € (6.000 + (3.000-1.600)x60% + (1.300-700)x60% )».

    ¿Qué opinas de esta revisión? ¿Qué opción considerarías correcta? Gracias. Un saludo.

  8. Javi says

    Buenos días Félix. ¿Has podido revisar mi último comentario antes del parón veraniego? Expuse una revisión con dos opciones sobre tu última opinión. Gracias. Un saludo.

  9. Javi says

    Buenos días. Hago un último intento, por si se hubiera traspapelado mi último comentario. Gracias, y disculpa por la insistencia. Un saludo.

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