El nacimiento de las personas se inscribe en el Registro civil con el orden de los apellidos que previamente hubieran decidido los padres de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia, la Ley establece de forma supletoria la preferencia del apellido del padre, que el hijo ostentará en primer lugar, seguido del apellido de la madre. Alcanzada la mayoría de edad, el hijo podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos. Por tanto, a falta de acuerdo entre sus progenitores y mientras sea menor de edad, parece que el hijo, aunque fuera ya consciente de su identidad y no le gustara vincularla al apellido de su padre, no podría resistirse a las prescripciones y al interés del Estado. En esta materia las normas son de orden público en garantía de la permanencia del estado civil de las personas desde su nacimiento. Sin embargo, la regla de la seguridad jurídica puede ceder, en interés del menor, delante de circunstancias que destruyen la paz de la familia y con ella los efectos usuales de la filiación.
Lamentablemente, muchos órganos judiciales se dejan llevar por la inercia y, en defecto de acuerdo de los progenitores, dan preferencia siempre y en todo caso al apellido paterno. Con ello los jueces vulneran a menudo, más que el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo que pudiera invocar la mujer, el derecho a la propia imagen de los hijos menores. En este contexto cobra especial trascendencia constitucional la Sentencia TC 167/2013, publicada el 7 de noviembre.
En la demanda de amparo promovida por doña Mireia en nombre de su hijo Iván (de cuatro años), la madre impugna sendas sentencias de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer y de la Audiencia Provincial de Barcelona que, estimando la demanda de determinación de filiación extramatrimonial formulada por el padre de Iván, otorgaron al menor como primer apellido el primero del padre y como segundo el primero de la madre. Los jueces zanjaron de forma mecánica el asunto al no existir acuerdo entre las partes sobre el orden de los apellidos. Hasta entonces y desde la inscripción registral de su nacimiento (durante los cuales su paternidad no estuvo determinada), Iván había ostentado los dos apellidos de su madre.
Sin embargo, en ese procedimiento civil la madre había solicitado la prelación del apellido materno alegando que el juez encargado del Registro disponía de cobertura jurídica suficiente para conservar el primer apellido que venía usando el menor (artículo 59.3 de la Ley del Registro civil). En el recurso de amparo doña Mireia insiste en su pretensión con dos ideas-fuerza: 1) que el derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo y su hijo, no obstante su corta edad, se identifica plenamente con los apellidos maternos; 2) que el padre del menor, con anterioridad a su demanda civil de filiación, había sido condenado por un delito de maltrato a la madre. Invocando la mujer, en conclusión, “el derecho de la madre maltratada a solicitar o conseguir que sus hijos no lleven delante el apellido de la persona del padre que la ha maltratado y que por ende ha maltratado a la familia en sí”.
El TC ha otorgado su amparo a la madre criticando una interpretación consolidada que estima irracional en cuanto al proceso de selección de la norma aplicable. El TC reprocha “la generalizada interpretación de los tribunales ordinarios en el sentido de aplicar el orden de los apellidos para el caso de disenso en supuestos de determinación judicial de la paternidad respecto de menores que venían utilizando el primer apellido materno desde su nacimiento”. En el caso examinado el TC da un giro de 180% a esa interpretación judicial errónea, impone su criterio y concede el máximo relieve a las siguientes circunstancias: 1) las normas registrales sobre el orden de los apellidos se refieren al momento anterior a la inscripción del nacimiento, instante en el que los padres deben ejercer la opción conferida por la Ley; 2) en los casos de determinación judicial de la paternidad, por el contrario, la filiación se establece de forma sobrevenida y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el período transcurrido entre su nacimiento y la sentencia firme de la filiación dicho menor ha venido utilizando el primer apellido materno; 3) al iniciarse el proceso de filiación, el menor era conocido por el apellido de la madre en los ámbitos familiar, social y escolar; 4) el menor no ha tenido una relación personal estable con su padre.
Finalmente, el TC pondera a favor del menor (y de la madre como representante legal suya) que el padre, antes de interponer la demanda de paternidad, ya había sido condenado en sentencia penal como autor de un delito de violencia en el ámbito familiar. Es una circunstancia que el TC no ha pasado por alto. No podía ser de otra forma, pues la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (DA 20ª) permite no sólo la inversión del orden de prelación, sino también el cambio de los apellidos.
Una pregunta: ¿No era que en caso de falta de acuerdo se ponían los apellidos por orden alfabético?
Las sentencias anuladas por el TC se dictaron el 26 de febrero y el 21 de diciembre de 2009, bajo la vigencia de la Ley del Registro civil de 8 de junio de 1957. La nueva Ley del Registro (Ley 20/2011, de 21 de julio) regula en su artículo 49 y siguientes el contenido de la inscripción de nacimiento. La reforma legal ha suprimido la prevalencia del apellido paterno. Pero la citada Ley 20/2011 ha diferido su entrada en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, que se produjo el 22 de julio de 2011. Por tanto, entiendo que, salvo las excepciones mencionadas en la misma, la Ley 20/2011 entrará en vigor el 22 de julio de 2014.
Un cordial saludo, Inteligibilidad.
¡Muchas gracias!