El trabajo del ama de casa: ¿una renta sujeta al IRPF?

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Imagen: Efe

El Código de Familia catalán aplicable al supuesto del que enseguida les hablaré (artículo 41) regulaba la llamada compensación económica por razón de trabajo en los casos de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio. En su virtud, “el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado por este motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto”. Dicha figura jurídica, con algunas modificaciones posteriores (que aquí no hacen al caso), continúa vigente en la actualidad.

La mencionada compensación económica por razón de trabajo es distinta (aunque las dos son  compatibles entre sí) de la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil (y, de forma particular, en el artículo 84 del propio Código de Familia de Cataluña). El Código Civil quiere remediar el posible desequilibrio económico de uno de los cónyuges respecto al otro, como consecuencia de la ruptura, que signifique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio. Mientras la indemnización por trabajo específica del Derecho catalán mira hacia atrás y compensa el esfuerzo doméstico del cónyuge que ha permanecido en el hogar, la pensión compensatoria de carácter general mira al futuro y trata de garantizar el mantenimiento de la posición patrimonial de uno de los cónyuges después de la disolución, la anulación o la separación del matrimonio.

Lo que sí comparten ambas reglas abstractas (se refieren al “cónyuge” perjudicado sin identificar su género) es, en los supuestos de matrimonio entre un hombre y una mujer, su substrato sociológico de acuerdo con la realidad española. La titularidad del derecho subjetivo en los dos casos corresponde, de forma abrumadoramente mayoritaria, a la “esposa”. En cuanto a la regulación específica del Código catalán, al género femenino hay que añadir de manera directa la nota indispensable de la dedicación de la mujer al hogar y, si los hubiere, al cuidado exclusivo (o casi) de los hijos.

En julio de 2006 un Juzgado de Primera Instancia de Barcelona declaró la separación de “Y” (esposa) y “Z” (marido) y aprobó el convenio regulador que habían suscrito los interesados (gente de posibles, como se verá). En dicho acuerdo conyugal se pactó el pago en metálico de “Z” a “Y” por importe de 1.100.000 euros como compensación económica por razón de trabajo a favor de la esposa. Respecto a las pensiones establecidas en el artículo 97 del Código Civil y 84 del Codi de Familia, ambos firmantes reconocieron su improcedencia y pactaron  que nada tenían que reclamarse recíprocamente.

Posteriormente, en su declaración del IRPF de 2006, la esposa “Y” no computó renta alguna por la indemnización recibida de su marido. Esta decisión la argumentó luego en la omisión en la Ley del IRPF de las pensiones específicas del Derecho catalán como constitutivas de renta, por lo que sólo pueden considerarse como rendimientos del trabajo las pensiones compensatorias del artículo 97 del Código Civil (a las que actualmente se refiere de forma explícita el artículo 17.2.f) de la Ley del IRPF). Siempre según “Y”, la cantidad por ella percibida fue una alteración patrimonial no sujeta a gravamen por el IRPF, ya que legalmente no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes, como era su caso (el usual en Cataluña). La señora “Y” resalta que su actividad –el cuidado y educación de los hijos comunes- no denota una dependencia de su marido y que la propia normativa laboral excluye la existencia de relación alguna de trabajo en estos supuestos tan frecuentes en la realidad española, aunque la mayoría de las mujeres no reciben por ello directamente una contraprestación monetaria. Y todo esto a pesar, en el caso de “Y”, de una remuneración legal pero atípica en el Derecho común (no digamos ya nada sobre su elevada cuantía).

La Agencia Tributaria del Estado no fue de la misma opinión. Giró liquidación por una cuota de 297.000 euros, calificando la compensación como rendimiento del trabajo (con una reducción, como renta irregular, del 40% de su importe al haberse generado durante más de dos años, tomándose como fecha inicial la de celebración del matrimonio y como fecha final la correspondiente a la separación de los cónyuges). El asunto ha llegado al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que, desestimando la reclamación de “Y”, se ha inclinado hacia los intereses de la Hacienda Pública (Resolución de 30 de octubre de 2013).

El TEAC, en síntesis, equipara la pensión específica del Derecho catalán con la pensión compensatoria propiamente dicha y considera que la indemnización recibida por “Y” retribuye una prestación de trabajo a favor de la familia realizada por la esposa durante la convivencia del matrimonio. El TEAC admite que el ama de casa no es una empleada de su marido pero, pese a ello, entiende que la renta que ha percibido “Y” procede de su trabajo doméstico y la incluye entre los rendimientos del trabajo sujetos al IRPF, como otras rentas no salariales, entre las que menciona las “utilidades percibidas por el albacea y repartidor de herencia, por los sacerdotes de confesiones religiosas, por los Jueces de Paz, por los bomberos voluntarios o por los voluntarios de Protección Civil que colaboran en servicios de vigilancia y seguridad”.

Además, el TEAC, desde la perspectiva del esposo pagador, enmienda la plana a la Dirección General de Tributos y estima que el importe de la compensación que ha abonado a su mujer (aunque la Ley del IRPF no lo contempla de forma literal) reduce su base imponible, minora la progresividad del tributo y, en definitiva, permite al marido pagar menos impuestos a la Hacienda Pública.

¿Qué proyección real puede tener la doctrina del TEAC más allá del caso singular y exótico que resuelve? ¿Es aplicable en la práctica al gran número de mujeres que, viviendo en pareja, se ocupan exclusivamente de las labores del hogar y del cuidado de los hijos menores sin remuneración dineraria? El TEAC sostiene que, en el ámbito fiscal, el trabajo del ama de casa constituye una actividad “paralaboral” y, en dicha condición, también el presupuesto de hecho de una potencial renta del trabajo. Pero no conviene extrapolar mecánicamente esa solución más allá de las fronteras del caso enjuiciado, máxime cuando el Código Civil define el trabajo para la casa como contribución a las cargas del matrimonio. Por si esto no bastara, la Ley del IRPF, por su parte, dice que “se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. Luego en todo caso, probada (de manera negativa) la ausencia de retribución del trabajo efectuado por el ama de casa, no hay renta alguna sujeta al IRPF. Además, la efectividad de la prueba de inexistencia de onerosidad, en estos casos, está latente en la propia realidad sociológica del matrimonio y en el Derecho común de nuestro país.

Otra cosa podría suceder, naturalmente, si en el futuro se aprobara una obligación (a cargo del otro cónyuge o de una instancia pública) de retribuir salarialmente el penoso trabajo doméstico que en su propio hogar familiar realizan, en régimen de dedicación exclusiva, miles de mujeres españolas. Pero eso sería una historia distinta.

1 Comment
  1. celine says

    En plena carrera hacia atrás en el progreso de la historia, mucho me temo que la utópica aspiración de remunerar el trabajo del ama de casa queda fuera de la realidad. En todo caso, si se produjera una masiva producción de amos de casa; pero ni por ésas, Bornstein. Cá.

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