¿Son deducibles los gastos por la utilización del vehículo propio?

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Imagen de archivo tomada en un alamacén de venta de coches de segunda mano. / Efe
Imagen de archivo tomada en un almacén de venta de coches de segunda mano. / Efe

La respuesta, según los casos, será “no” o “depende”. Para los trabajadores por cuenta ajena se impone sin matices la contestación negativa. La Ley del IRPF, respecto a la determinación del rendimiento neto del trabajo, establece una lista cerrada de gastos deducibles y en ella no figura el coste de los desplazamientos (con independencia del medio de transporte empleado) entre el domicilio y el centro de trabajo. Otra cosa es que dichos gastos puedan entenderse incluidos en el concepto de “reducción” por obtención de rendimientos del trabajo, pero esa magnitud se calcula aplicando diversas formulas aritméticas y es completamente ajena a la deducción directa de un gasto, sea el que sea.

La posibilidad de computar los gastos del automóvil sólo es una opción real para el contribuyente que ejerza una actividad económica (empresarios y profesionales). Y está sujeta además a un régimen legal muy estricto. Fuera de los casos de estimación objetiva (en los que el rendimiento neto se “mide” según los módulos aprobados por Hacienda), la clave para la deducción es que el vehículo de turismo propio tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica que desarrolle el contribuyente. Cumplido este requisito previo, serán deducibles los gastos que ocasione el uso del vehículo, tales como los relativos al combustible, reparaciones, seguro, impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aparcamiento, peajes, amortización…

Ahora bien, esa necesaria “afectación” a la actividad requiere forzosamente la utilización exclusiva del vehículo en el desarrollo de la misma, por lo que la deducción de los gastos no es viable en los supuestos de uso simultáneo para actividades económicas y para necesidades privadas, aunque la satisfacción de estas últimas sea accesoria e irrelevante en la práctica. En cuanto a este último extremo, el Reglamento del IRPF es permisivo y, en general, tolera la deducción, a pesar del citado uso simultáneo (siempre que no sea relevante), incluso tratándose de automóviles de turismo (y sus remolques), ciclomotores o motocicletas. Sin embargo, dicha posibilidad la restringe (si el bien es un “turismo”), exclusivamente a los siguientes supuestos:

los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, y, por último

los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

Fuera de los casos relacionados, la deducción del gasto exige la utilización exclusiva del vehículo y no es compatible con un uso mixto, ni siquiera cuando la atención de una satisfacción privada sea mínima o insignificante. Bien. Supongamos que el empresario o profesional en cuestión ha superado el listón reglamentario. ¿Tiene ya suficientemente desbrozado el camino que le conduce a la deducción? Me temo que aquí se impone un segundo “depende”. Oigamos a la Dirección General de Tributos en su reciente Consulta Vinculante de 13 de febrero de 2014 (en contestación a una pregunta formulada por un agente de la propiedad inmobiliaria). Según ese centro directivo, la utilización exclusiva del vehículo en la actividad económica es una “cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria”.  Es decir: suerte y a barajar.

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