Todo empezó el 19 de septiembre de 2008, fecha en que la Oficina Nacional de Investigación del Fraude requirió al Banco de Santander una relación de cuentas bancarias operativas en los ejercicios 2006 y/o 2007. La información requerida aludía a las cuentas que hubieran tenido, por suma de apuntes en el haber, un importe superior a tres millones de euros, exigiendo en ese caso la inspección fiscal el Código Cuenta Cliente y, por cada año, el importe total de la suma de apuntes. La información debía presentarse en soporte magnético y el Banco tenía que suministrarla a la Agencia Tributaria en el plazo de un mes.
Disconforme con el mandato anterior, el Banco de Santander lo impugnó en la vía administrativa, sin éxito. Ya en la jurisdicción ordinaria, los recursos de la entidad han corrido la misma suerte, primero en la Audiencia Nacional (Sentencia de 21 de junio de 2012) y en fecha reciente también en el Tribunal Supremo (Sentencia de 20 de noviembre de 2014). Los motivos de oposición del Banco de Santander eran los siguientes: el requerimiento no estaba autorizado por el órgano competente (el Director del Departamento de Inspección o el Delegado de la Agencia), infringía el principio de proporcionalidad (al afectar a más de 100.000 clientes) y, por último, la información exigida carecía de trascendencia tributaria (no contaba con una justificación específica).
El Tribunal Supremo ha echado por tierra los tres argumentos del Banco. El último merece unas pocas líneas. La doctrina del Alto Tribunal no condiciona este tipo de requerimientos informativos “a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria”. Basta una trascendencia tributaria potencial, por lo que la información debe ser prestada sí o sí, aunque su utilidad pueda ser sólo indirecta o hipotética. Los requerimientos indeterminados de información, referidos a una pluralidad de afectados –dice el Supremo-, pueden “servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora –que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas”.
El reproche de desproporcionalidad también merece una breve reflexión. El Tribunal Supremo responde al Banco de Santander con este argumento obvio y cristalino: la Ley “no obliga a utilizar soporte informático alguno para dar cumplimiento al requerimiento de información formulado, pero sí obliga a suministrar los datos solicitados de esa manera específica, si es que éstos se conservan en tal soporte y así se requiere por la Administración tributaria”. ¿No utiliza soportes informáticos la principal entidad financiera de nuestro país?
Apostilla: Sería interesante saber si, pese a su reclamación, el Banco de Santander entregó o no en tiempo oportuno la información solicitada. La interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. En el requerimiento recibido por el Banco de Santander, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude le advertía de que “la desatención total o parcial del requerimiento en plazo podía ser constitutiva de infracción tributaria”. De este último extremo no conocemos nada. Aunque quizás el detective Hércules Poirot encontraría una pista fiable en el hecho de que el Banco de Santander, aparte de la anulación del requerimiento, pidiera al Supremo que condenara al Estado al pago de los avales prestados. ¿Garantizó de esta forma el Banco de Santander el abono de una sanción por no entregar la lista de sus clientes? ¿Lo hizo, sin llegar a tanto, para suspender la ejecución del requerimiento e intimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central? Imposible saberlo. Más allá de cualquier conjetura, sólo me resta añadir que, en la fecha en que el Supremo dictó su sentencia, los ejercicios 2006 y 2007 teóricamente ya estaban prescritos.