Un magistrado del TC le pide menos «precipitación» al resolver las cuestiones de inconstitucionalidad

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El magistrado del Tribunal Constitucional Xiol Ríos, en una imagen de archivo. / Efe

Un litigio matrimonial seguido en un Juzgado de Palma de Mallorca ha suscitado la posible inconstitucionalidad de la regulación del Código Civil (CC), que data del año 1889, sobre el pago de alimentos en el supuesto más frecuente: cuando el beneficiario es un hijo menor de edad. La cuestión se reduce a la determinación del momento inicial de su exigibilidad. El artículo 39.3 de la Constitución (CE) obliga a los padres a prestar asistencia de todo orden a sus hijos durante su minoría de edad. Sin embargo, el artículo 148, primer párrafo, CC (cuyo contenido es más amplio que el texto anterior, al no referirse únicamente a los alimentos cuya fuente es la filiación) limita temporalmente su pago cuando afirma: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. Como puede observarse, el CC no otorga retroactividad al deber de satisfacer alimentos, aunque el alimentario sea un hijo menor de edad, respecto al tiempo anterior a la presentación de la pertinente demanda.

En el caso debatido en el Juzgado de Palma, el padre de un menor (que se había trasladado a la casa paterna meses antes de alcanzar la mayoría de edad) reclama a la madre, en nombre del hijo común, el pago de la correspondiente pensión alimenticia por todo el tiempo transcurrido desde la fecha de entrada del hijo en su casa hasta la interposición de la demanda. El Juzgado de Palma de Mallorca, tras la oposición de la madre, decidió plantear sobre el asunto cuestión de inconstitucionalidad al entender que el menor podría tener derecho a pensión hasta alcanzar la mayoría de edad, aunque su padre hubiera presentado la demanda (de modificación de medidas en supuesto contencioso) posteriormente. Según el Juzgado, un precepto tan antiguo como el artículo 148 CC estaría viciado de inconstitucionalidad sobrevenida, por lo que en marzo de 2014 solicitó un pronunciamiento explícito del Tribunal Constitucional (TC) al respecto.

El TC, mediante Auto publicado el último 3 de febrero, ha inadmitido la cuestión planteada por el Juzgado de Palma al ser “notoriamente infundada”. Según el TC, el artículo 148 CC “no pone en duda la obligación constitucional de alimentos a los hijos menores, sino que regula el momento en que la obligación resulta exigible cuando hay un litigio entre los obligados a prestar alimentos y el alimentado”. El TC, a continuación, “acusa” al Juez de Palma de no exponer ningún argumento convincente sobre el hipotético déficit constitucional del artículo 148 CC por limitar temporalmente la exigibilidad de la obligación de satisfacer alimentos a los hijos, máxime cuando la jurisprudencia sobre la materia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013) se basa en la distinción entre “el tiempo o momento de nacimiento de la obligación propiamente dicho, y el tiempo o momento de la exigibilidad de dicha obligación”.

El TC, en suma, no niega la prevalencia del interés del menor, pero considera “que la retroactividad de los alimentos facilitaría procesalmente el resarcimiento del progenitor que cumplió su obligación…como vía para reclamar la deuda al progenitor incumplidor”. Al menor –dice el TC- le resultaría indiferente en cualquier caso esa “vuelta al pasado” que predica el Juzgado de Palma, porque, si sus necesidades no hubieran sido cubiertas con anterioridad, “los alimentos reclamados retroactivamente no servirían para cubrirlas ya”. Y concluye, en apoyo de la posición del progenitor no custodio que hubiera incumplido espontáneamente sus obligaciones: “…una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica”. Es decir, hablando en plata: 1) que más vale que se demande cuanto antes al padre o la madre que no abona los alimentos que debe; 2) porque una demanda tardía sólo tendrá efectos de futuro y el tiempo habrá transcurrido a favor de quien no hubiera cumplido sus obligaciones paternas, impidiendo el principio de seguridad jurídica inscrito en el CC que los jueces le condenen al pago de la deuda anterior a la demanda.

¿Asunto resuelto? Sin duda, porque –acabamos de comprobarlo- el TC no ve ninguna disonancia inconstitucional en la lectura del artículo 148 CC. Roma locuta, causa finita. Pero, aunque sólo sea por no pagar tributo a la pereza intelectual, no quiero olvidar las razones que han llevado al magistrado Juan Antonio Xiol Ríos a formular un voto particular al Auto reseñado. La queja concreta del disidente se enmarca en otra de mayor alcance, pues el magistrado Xiol se lamenta, en general, del abuso del calificativo “notoriamente infundada” por parte del TC para despachar de manera precipitada cuestiones que merecen más estudio y ponderación de los derechos fundamentales en juego. El magistrado Xiol critica la tendencia generalizada del órgano del que forma parte a zanjar las cuestiones de inconstitucionalidad mediante su inadmisión y les pide a sus compañeros, con base en la reforma de la Ley del Tribunal operada en 2007, que reconsideren su inercia y abran un poco la mano.

El TC, según Xiol, se atiene a motivos “pragmáticos” (entre ellos la demora que arrastra el Pleno del TC en la resolución de los procedimientos constitucionales) para fundamentar el rechazo casi automático de muchas cuestiones de inconstitucionalidad. Un buen ejemplo, según el disidente, es la cuestión planteada por el Juzgado de Palma. Xiol dice, analizando los fundamentos jurídicos del Auto, que los argumentos de sus compañeros “son una muestra de cómo esas razones pragmáticas se han impuesto de una manera desproporcionada frente a la necesidad de un análisis más sosegado de la cuestión con la posibilidad de intervención y audiencia de quienes eran parte en el procedimiento judicial subyacente”.

El voto particular denuncia la escasa solidez de los argumentos del TC para ratificar sin un esfuerzo interpretativo ulterior la limitación temporal que el CC impone a la reclamación de alimentos a favor de los menores, y estima que constituyen un juicio anticipado de fondo no demasiado respetuoso con la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 39.3 CE, “una de cuyas consecuencias es la consagración del principio del superior interés del menor”. Enlazando con dicha jurisprudencia, el voto particular sostiene que la obligación constitucional de asistir a los hijos menores existe con carácter previo a la presentación de cualquier demanda y no ve tan evidente, como afirma la mayoría, “la supuesta desconexión entre la irretroactividad impuesta por la norma cuestionada y la obligación parental de prestación de asistencia a los menores de edad”. Esa obligación, a cargo de ambos progenitores, se formula en nuestro ordenamiento de una manera incondicionada, por lo que Xiol pone en tela de juicio el énfasis de sus compañeros en el principio de seguridad jurídica para justificar el “corte” temporal del CC y limitar el derecho del menor a recibir alimentos. Esa limitación temporal quizás podría desaparecer ante el carácter personalísimo e indisponible, por encima de razones de seguridad jurídica de los padres, de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores.

Lo cierto es que, más allá del caso concreto, un magistrado del TC -¿llevará razón?- ha afeado a sus compañeros una infracción del deber que precisamente justifica su elevación a la más alta magistratura: tomarse los derechos fundamentales “en serio”. ¿Unos grados de bochorno profesional para aguantar las temperaturas de este gélido invierno?

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