Estaba próximo el Ferragosto de 2009 cuando una Administración de la AEAT de Barcelona inició los trámites para notificar a un contribuyente de la ciudad una sanción tributaria. Las actuaciones comenzaron el 6 de agosto mediante un intento de notificación en el domicilio del interesado que resultó infructuoso por encontrase ausente. La misma operación –con idéntico resultado- se repitió el día siguiente, 7 de agosto. Realizados los dos intentos personales que establece la Ley, la Administración notificó la sanción por edictos, lo que en principio otorgaba plena validez al acto de comunicación.
Disconforme con el proceder administrativo, el interesado se dirigió al Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, que inadmitió su reclamación por extemporaneidad. Sin embargo, y ya en la jurisdicción ordinaria, el “sancionado” obtuvo satisfacción por parte del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. El argumento de este último fue que, pese a cumplir los requisitos formales, la Administración Tributaria dejó indefenso al contribuyente, haciéndole pasar por el trágala de un acto firme y consentido (por incomparecencia forzosa). El TSJ achaca al órgano administrativo de gestión una “falta de creencia racional” en que pudiera efectivamente localizar al interesado en tales fechas de “vacaciones estivales”. Una “increencia” que el TSJ deduce de este presupuesto fáctico: “…el segundo intento de notificación durante el mes de agosto, cuando el primer intento resultó infructuoso por encontrarse ausente, es una mera formalidad que le ha privado al administrado de su constitucional derecho de defensa”. En su virtud, el TSJ de Cataluña obligó al TEAR mencionado a que se pronunciara sobre el fondo del asunto (la sanción impugnada).
Obviamente, dicha resolución judicial produjo la consiguiente alarma en la Administración General del Estado, por lo que ésta decidió interponer el oportuno Recurso de Casación en Interés de Ley. En su recurso, el Abogado del Estado le pide al Tribunal Supremo que declare la siguiente doctrina legal: “Las notificaciones edictales realizadas por la Administración cumpliendo todos los requisitos formales establecidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 y, en su caso, el artículo 112 de la Ley General Tributaria, y su interpretación jurisprudencial, no pueden ser declaradas nulas con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones”.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de mayo de 2015, “no excluye el mes de agosto como mes [apto] para efectuar notificaciones”. Pero desestima el recurso del Abogado del Estado con este argumento antiformalista: “…el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes [apreciadas libremente por el tribunal] se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado [sic] a conocimiento del interesado”. Dicho en román paladino: si lo que las Administraciones tributarias pretenden con sus notificaciones estivales es dejar al contribuyente in albis, con el bañador puesto, en una mano la caña de pescar y empuñando con la otra la raqueta playera, puede que la falta de fair play administrativo sea condenada por los tribunales. No todo lo formalmente correcto es válido en Derecho. Hacienda