Varapalo del Supremo a Hacienda: las Administraciones tributarias no pueden liquidar dos veces

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Una oficina de la Agencia Tributaria. / Efe

Todos sabemos –salvo algunos paniaguados- que, si cometemos un error fiscal, acabaremos pagándolo caro. Incluso con la ruina. No podemos borrar nuestros actos para salvarnos de sus consecuencias fatales. Hacienda es otra cosa. Desde que tengo uso de razón profesional, vengo observando una y otra vez que todas las Administraciones tributarias gozan de un privilegio, no escrito e imaginario, al que denominaré “la ley de la segunda oportunidad”. El abuso al que me voy a referir es una “barra libre” que permite a los órganos de gestión o inspección repetir las actuaciones administrativas de comprobación al contribuyente si consideran que en el primer control se han dejado algo en el tintero. Verbigracia: cuando la Administración ha “olvidado” incorporar algún ingreso del sujeto pasivo al practicar la liquidación, o advierte después que ha interpretado erróneamente una norma. Casi todo vale para recaudar más, aunque viole el interés legítimo del ciudadano a que se le trate con buena fe y no se respete su derecho a la certeza. Gracias a esta desviación de poder, la Agencia Tributaria y las Administraciones autonómicas (con el respaldo de muchos jueces) vuelven a los mismos hechos y revisan sus calificaciones jurídicas. Destruyen sin rubor bienes del individuo que son intangibles. No digo que sea una epidemia, pero la arbitrariedad administrativa tampoco es infrecuente. Entenderemos bien el problema marcando los pasos sucesivos que dibujan el itinerario de la relación que une a los contribuyentes con el Estado central y las CCAA. 

Generalmente, dicho camino se inicia con la presentación, por el contribuyente, de una declaración (con o sin autoliquidación). A partir de aquí se ponen en marcha las diversas modalidades de control administrativo. En pocos casos intervienen en primera instancia los “órganos de inspección” (que se dedican a tareas preseleccionadas, complejas y relativas a contribuyentes de “alto riesgo” potencial). Por el contrario, el “peinado” inicial (de carácter más extensivo que profundo) corresponde mayoritariamente a los “órganos de gestión”. Estas oficinas pueden emplear dos medios alternativos: el “procedimiento de verificación de datos” o el “procedimiento de comprobación limitada” (regulados, respectivamente, en los artículos 131-133 y 136-140 de la Ley General Tributaria-LGT). El primero es de menor entidad y en él se resuelven casos sencillos (cruzando los datos declarados por el contribuyente con los suministrados automáticamente a la Administración por terceros).  El segundo -“comprobación limitada”-, sin ser en absoluto una inspección en toda regla, permite a los órganos de gestión controlar con más detalle al declarante, pudiéndole exigir la aportación de facturas o registros fiscales (nunca la contabilidad mercantil), o requerir información adicional a terceros.

En ambos casos, y siempre que sea necesario regularizar la situación del contribuyente, el procedimiento concluye con la práctica de una liquidación “provisional”. No tengo mucho que objetar a dicha “provisionalidad”: posteriormente, otros órganos administrativos –ya los de “inspección”- pueden descubrir nuevos elementos tributarios y cerrar de esta forma el control de la Administración sobre el obligado tributario.

Volvamos ahora al inicio de este artículo. La que he llamado “ley de la segunda oportunidad” es una interpretación administrativa espuria de la locución “liquidación provisional”. Las Administraciones tributarias de hecho la utilizan como un cheque en blanco para revisar dos veces la misma declaración. Como la primera ha interrumpido el derecho a la prescripción del contribuyente, los órganos de gestión o inspección pueden, durante mucho tiempo, desandar el camino, enmendar sus supuestos errores y propinarle otro “palo” al ciudadano. Esta interpretación es un seguro contra la pereza y la irresponsabilidad administrativas cuyas primas pagamos los ciudadanos. Sin embargo, “provisional” no es un sinónimo de “ilimitado”. La propia LGT (artículo 140) sólo permite una comprobación adicional cuando se descubran “nuevos hechos” en “actuaciones distintas”. La regulación del “procedimiento de comprobación limitada” impide la subsanación de errores de hecho y también los de naturaleza jurídica. La modificación sólo cabe a través de un procedimiento especial de revisión (algo muy infrecuente en la práctica). En tal sentido, el Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de febrero de 2016) le ha dado un buen revolcón a una Administración autonómica.

¿Pero qué ocurre en el “procedimiento de verificación de datos”, donde se fabrican a mansalva las famosas “liquidaciones paralelas”? Es cierto que el artículo 133 LGT dice que “la verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma”. Sin embargo, la cuestión no admite una respuesta categórica. Yo creo que los datos conocidos por la Administración en ese procedimiento también deben permanecer intangibles. Me baso para ello en esta norma de desarrollo (artículo 133.3) de la propia LGT, relativa a los procedimientos iniciados por una declaración tributaria, que es una copia de la regulación por la LGT del “procedimiento de comprobación limitada".

Y una observación final. En los “procedimientos de verificación de datos” (salvo que el error del interesado sea patente) no se ventilan cuestiones jurídicas. Si la Administración se extralimita, aconsejo recurrir la “liquidación paralela” por inadecuación del procedimiento.

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