Cataluña y el Tribunal Constitucional (y II)

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Germán Gómez Orfanel

Como es sabido, el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional pretende garantizar el ejercicio por parte de determinados  órganos estatales de las competencias que les atribuye la Constitución. Así, en lo referente al título sobre el Poder Judicial en Cataluña, declara la inconstitucionalidad del Consejo de Justicia (artículo 97), y de sus principales atribuciones ( artículo 98). La razón para ello se fundamentaría en que dicho órgano asume  competencias sustanciales del Consejo General del Poder Judicial estatal, y en que el Estatuto regula aspectos que en su caso corresponderían a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, se anula el carácter vinculante de los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias, una institución semejante a un tribunal constitucional, respecto a normas emanadas por órganos catalanes.( artículo 76.4). También se afirma la competencia del Defensor del Pueblo estatal, frente a los intentos de actuación exclusiva de la correspondiente institución catalana, el Síndic de Greuges (artículo 78.1). Esta perspectiva de defensa de las atribuciones estatales se puede apreciar  tanto respecto a las competencias compartidas (artículo 111), como a entidades de crédito y  Cajas de Ahorro (artículos 120 y 126). Además se impide que el Estatuto catalán establezca  deberes o condiciones a otras Comunidades Autónomas (artículo 206.3).

Es frecuente en el fallo el que se anulen en diferentes artículos, palabras o frases, lo  que sin embargo cambia el sentido del precepto. Así se declara inconstitucional el uso preferente del catalán en las Administraciones  públicas y medios de comunicación públicos de Cataluña. (artículo 6.1).

El Tribunal Constitucional  declara que otra serie de artículos son constitucionales, pero impone su interpretación, es decir que dentro de las interpretaciones posibles indica cuál o cuáles deben ser las correctas.

En primer lugar se  repite que la consideración de Cataluña como Nación, no tiene efectos jurídicos y constitucionales, que el fundamento del autogobierno no es otro que la Constitución, y no los derechos históricos o tradiciones, que lo nacional en Cataluña se refiere a nacionalidad y no a  nación, y esto puede haber herido sentimientos nacionalistas, y de ahí el lema principal de la manifestación del 10 de julio: Nosaltres decidim, som una nació.

Por otro lado el Tribunal Constitucional pretende corregir la imposición de una lengua sobre otra, en el sentido por ejemplo de que el deber de utilizar el catalán no supone la prohibición de utilizar el castellano. También reitera que determinadas normas contenidas en el Estatuto, no pueden limitar competencias otorgadas por la Constitución al Estado o a sus órganos. Así  respecto a competencias del Tribunal Supremo, o la legislación civil estatal, la incidencia de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, sobre las competencias estatales, o la libertad de actuación de las Cortes Generales respecto a política de inversiones o impuestos como el IRPF, IVA e Hidrocarburos.

No quisiera dejar de comentar una cuestión de fondo, la de la legitimidad del Tribunal Constitucional para anular, es decir,  modificar parte del contenido de un Estatuto ratificado por los ciudadanos de Cataluña y que previamente ha sido aprobado por el Parlamento catalán y las Cortes Generales

Este problema que frecuentemente se presenta como conflicto entre democracia y Estado de Derecho, afecta sin duda a los fundamentos de la jurisdicción constitucional. Ciertamente el principio de supremacía de la Constitución permite anular leyes o estatutos que la contradigan. En el caso concreto del Estatuto catalán, estaría sometido al control de constitucionalidad conforme a los artículos 161,1 a) y 163, aunque todos los Estatutos regulados por el artículo 151, precisen para su aprobación o reforma del referéndum de ratificación de los ciudadanos afectados, que sólo constituyen por otro lado una parte integrante del pueblo titular de la soberanía.

En los Estados federales las Constituciones de los Estados miembros, aunque hayan sido aprobadas por referéndum deben observar lo dispuesto en la Constitución de la Federación, y los poderes de la Federación deben también respetar lo establecido en la Constitución federal, encargándose a un Tribunal supremo o constitucional  la garantía del reparto de competencias. No hay que olvidar que la aprobación de una Constitución como la española de 1978 que encomienda su defensa al Tribunal Constitucional, fue fruto también de un referéndum.

El caso límite residiría, en mi opinión, en un conflicto entre una hipotética  decisión aprobada por referéndum del pueblo estatal y que se opusiese a la Constitución vigente. Creo que el Tribunal Constitucional podría anularla por vicios de procedimiento, incompetencia o por vulnerar  una prohibición de reforma material o cláusula de intangibilidad, por ejemplo que los franceses mayoritariamente decidieran volver a un sistema monárquico, o los alemanes abandonar el federalismo.

Ahora bien la disparidad entre  la voluntad democrática y el control de la constitucionalidad sería tan evidente, que lo aconsejable sería modificar la Constitución , adaptándola a eso que podemos seguir llamando voluntad popular.

Cataluña y el Tribunal Constitucional (I)

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