La nueva reforma del Código Penal

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Carlos García Valdés *

La ley orgánica 5/2010, después de seis meses de vacatio, acaba de entrar en vigor. Se trata de la reforma más importante de los últimos años del vigente Código penal de 1995, procurada por tres ministros de Justicia y teóricamente adaptada a los criterios de la armonización europea. Extensa y con múltiples aspectos técnicos, voy a dividir la breve exposición a tenor de las innovaciones que presentan las Partes General y la Especial del Derecho penal, siguiendo la tradicional exposición doctrinal y, lógicamente, por cuestiones de espacio, únicamente pienso tratar las más relevantes entre aquéllas.

(I) Las innovaciones en el Libro I del texto sustantivo tienen enjundia, tanto en lo que se  refieren a los sujetos activos del delito y a las penas. En cuanto al primer tema, el art. 31 bis. cambia la tradición plasmada en el dicho que proclamaba que las personas jurídicas no delinquen, por el postulado contrario, es decir la aceptación de su responsabilidad penal, con circunstancias atenuantes o agravantes, sometidas las mismas directamente a las penas que indica el art. 33.7: multa, disolución, suspensión, clausura de las mismas e inhabilitaciones para recibir subvenciones, etc. Este postulado genérico se concreta en los delitos donde cabe su concreta intervención, vía empresas u organizaciones criminales. Se ha tomado el modelo francés, si bien algunas de las Comisiones redactoras expresaron serios inconvenientes.

Entre las sanciones penales, es de destacar la libertad vigilada. De duración que puede extenderse hasta los 10 años, se aplica con posterioridad al cumplimiento de la sentencia condenatoria, medida de seguridad posdelictual, no privativa de libertad, que implica un control del excarcelado.

El comiso también experimenta alguna importante variación. Es tal vez la más importante la que invierte la carga de la prueba en los supuestos de no poder dar razón los culpables de la desproporción entre los bienes poseídos y los logrados legalmente, interviniéndose los mismos en casos de terrorismo (art. 127.1). También debe citarse la consideración, a estos efectos, del vehículo de motor al ser instrumento del delito contra la seguridad cometido.

También referido a este delito, se declara la imprescriptibilidad de estos actos cuando hayan causado la muerte de personas (art. 131.4), extendiendo a los hechos terroristas las prevenciones que, desde los tribunales de Nüremberg, son de aplicación al genocidio y a los crímenes de lesa humanidad.

(II) Los delitos contemplados en el Libro II del Código penal han sufrido muchas transformaciones que solo puedo presentar resumidamente. En primer término, el aborto se adecúa a la nueva legislación introducida por la Ley orgánica 2/2010, de interrupción voluntaria del embarazo. Aceptada la teoría del plazo o impunidad del aborto dentro de las 14 primeras semanas, con ciertos requisitos de carácter administrativo, el texto penal se acopla a la nueva normativa, castigando el aborto como delito “fuera de los casos permitidos por la ley”, es decir saltándose los preceptos reguladores recogidos en la norma especial.

En segundo lugar, es de significar el art. 177 bis. que introduce en el Código punitivo el delito de trata de seres humanos. Con independencia de la raigambre en nuestro Derecho de la persecución de la “trata de blancas”, relativo hasta ahora exclusivamente a la prostitución, este hecho de tránsito ilegal abarca también las conductas que impongan a las personas trabajos forzados o la esclavitud, así como las destinadas a la extracción de los órganos corporales; y todo ello castigado con severas penas de 5 a 8 años de prisión, sin perjuicio de las lesiones ocasionadas en su caso.

Sustancial reforma se puede percibir, en tercer lugar, en el art. 183. La redacción actual contempla, en capítulo bis. y de conjunto, los abusos y agresiones sexuales a los menores de 13 años que, con anterioridad, se encontraban diseminados entre los hechos contra la libertad sexual, sin distingo especial. Y dentro de los delitos de corrupción de menores y pornografía infantil, se ha reforzado el criterio de su persecución, al no suprimirlo, sancionando al mero poseedor para su uso de tal material clandestino con la pena de hasta 1 año de prisión.

Como cuarta modificación he de reseñar la extensión de la agravación del robo en casa habitada a las dos especies de robo, cuando antes solo concurría en el violento o intimidante; del mismo modo, en los daños patrimoniales se introducen prolijamente los causados a programas informáticos, livianamente contemplados en la derogada legislación, y se introduce el delito de corrupción entre particulares (art. 286 bis.), correlato del cohecho del funcionario público, extendiéndose su ámbito a la alteración fraudulenta de las competiciones o pruebas deportivas.

En quinto término, las penas privativas de libertad a imponer para el narcotráfico, se han reducido sustancialmente. Referida exclusivamente tal rebaja para el pequeño traficante o camello, los años máximos de cumplimiento se han acortado de 9 a 6 para las denominadas duras o que causan daño grave a la salud, medida proporcional al hecho criminal y que reclamaba la mejor doctrina española y el riguroso estudio riguroso de la profesora Clarisse Cervello.

Como apartado sexto y final, he de reseñar la modificación operada por los delitos contra el orden público y los de terrorismo. Entre los primeros, se añade la nueva tipificación de organización y grupo criminal, incluida previamente, con menor corrección, entre las asociaciones ilícitas. Y en cuanto a los hechos terroristas, se reafirma su carácter pluriofensivo, con severas penas, se articula la colaboración y la pertenencia a dichas organizaciones, como paso previo a los atentados y se amplía la colaboración económica a la efectuada imprudentemente al no detectar actos de financiación de las mismas quien por ley está obligado a su prevención. No se toca, en cambio, un tema tan trascendente como la atenuación de los arrepentidos.

(III) La impresión que puede tenerse, una vez efectuado el sucinto recorrido por la reforma, es variada en cuanto a aciertos y dudas. Las directivas europeas han sido tenidas en cuenta en materias atinentes a delitos sobre los que ha recaído su atención (societarios, drogas, terrorismo), pero en algunos aspectos se ha resentido el criterio fragmentario y de última ratio del Derecho penal, al invadir el mismo materias que podían haber quedado para la sanción administrativa. Con todo, mi parecer final acerca de la ley orgánica 5/2010, de reforma del Código penal, en conjunto, es positivo y adecuado al Derecho comparado en la más grave delincuencia.

(*) Carlos García Valdés es catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Alcalá de Henares. Fue director general de Instituciones Penitenciarias y director del Centro de Estudios Judiciales (Escuela Judicial). Es autor de numerosas publicaciones sobre la pena de muerte, las prisiones, el delito político o el 'bel canto', tema de su último libro: Oigo óperas y voces de tenor (Edisofer, 2008)
1 Comment
  1. juanico says

    Está completo el Código? Entonces seguimos en que substraer 500 euros es delito…..y los corruptos ladrones de las distintas adminitraciones, hay que esperar a que prescriban sus delitos? y el dinero?, Estado y Poder judicial….independencia total….que país.

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