Sobre los indultos

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Carlos García Valdés 

En los últimos tiempos, por decisiones discutidas del Gobierno, otorgando la remisión total o parcial de determinadas condenas firmes, se ha puesto de moda hablar acerca de la potestad de indulto que el mismo exclusivamente detenta, siendo el cauce legal el Consejo de Ministros, a propuesta de Justicia y firmado por el Jefe del Estado. “Gracia y Justicia” se llamó durante muchas décadas  el antiguo organismo competente, indicativo de las dos egregias funciones que tenía encomendadas: impartir ésta y conceder el perdón. Hoy se ha suprimido el noble nombre de antaño pero la doble misión, rigurosa y pietista a la vez, permanece. De lo que no cabe duda es que tal competencia la detenta el Ejecutivo. Una más que secular, apenas reformada, ley lo avala y ello es común a todas las naciones. La nuestra, de 1870, viene pareja al Código Penal de la misma fecha y, prácticamente a la puesta en funcionamiento del Tribunal Supremo, y se entiende como complemento de las actividades legislativa y judicial, manifestándose en el mismo sentido la Circular de la Fiscalía General del Estado de 4 de abril de 1925. Previamente, el texto punitivo, ya para siempre, vino a establecer que las penas se extinguirán, entre otras causas, por el indulto y la amnistía, limitadas ahora, por imperativo constitucional (art. 62 CE), únicamente al último de las instituciones citadas (art. 130 CP) y ello, por mor de la vigente Constitución española de 1978 que prohíbe las amnistías y los perdones generales, dejando supérstites los indultos particulares.

Además de la vía habitual de promover esta gracia individual, las leyes penales contemplan la posibilidad de que la iniciativa pueda partir también de la autoridad judicial. En este sentido, el texto penal recoge el hecho de que los tribunales se puedan dirigir al gobierno en solicitud de una reforma penal, por lo inadecuado del castigo vigente o por la conveniencia de una necesaria reforma en la legislación, sin perjuicio de ejecutar la sentencia en todo caso, se nos recuerda. Por lo que alcanzo a recordar, la moderna modificación de los delitos sexuales, especialmente el de violación, partió de esta iniciativa valiosa. Del mismo modo y de seguido, la Sala puede promover el indulto cuando la pena resultante de la estricta aplicación de la ley pueda resultar excesiva (art. 4 CP). En segundo lugar, el juez de vigilancia penitenciaria también ha de aprobar la tramitación del beneficio de indulto a los internos, en determinados casos relevantes, remitiendo el expediente al gobierno (art. 206 RP y STC 163/2002, de 16 de septiembre).

Nuestra legislación penal y penitenciaria, desde el siglo XIX, contiene ambas caras de la moneda. Incluso cuando el rigor en la aplicación de los castigos y en la ejecución de las penas se imponía, siempre existía el resquicio benevolente del acortamiento de condenas o de la remisión de parte de la sentencia. La Ley de Indulto, de 18 de junio de 1870, con las posteriores reformas, nació de la mano del riguroso cumplimiento punitivo y carcelario. La misma pena de muerte contemplaba casos de conmutación referidos a la mala praxis de la misma, bien por error de los verdugos o por fallos del aparato ejecutor. Y si esto era así, con más razón la norma se extiende a la remisión de las condenas impuestas y comenzadas a descontar. De hecho, la institución del indulto está indisolublemente unida al poder real, significando, junto con la administración de justicia, una de sus máximas manifestaciones. Será luego, cuando el Estado se estructure, cuando esta facultad omnímoda pasará a los gobiernos y, especialmente, al ministerio del ramo, pues lo justo también se entiende como expresión del derecho de gracia. Ello no quiere decir que esto se haya mantenido con aplomo, unanimidad y contundencia.

Grandes penalistas y penitenciaristas contemporáneos manifestaron su rechazo a la ley provisional de indulto, entendiendo que no era preciso la corrección posterior a la sanción criminal impuesta, calificando el expediente como desigual e innecesario (Concepción Arenal o Francisco Murcia Santamaría). No fue esta la opinión mayoritaria de la ciencia española. Los dos amplios sistemas, el sancionador y el graciable, convivieron sin compromiso ni interferencia a lo largo de los siglos de vigencia, hasta el momento presente, pues cada uno tiene su campo diferente: la aplicación legal del castigo y la conveniencia, en su caso, de su supresión, reducción o trasformación posterior. En la etapa actual este derecho es pertenencia exclusiva del gobierno del Estado. La crítica respecto a su extensión u oportunidad, en determinados casos, no pasa de ser una manifestación más de la libertad de expresión, pero a nada más conduce ni puede hacerle desistir de su privilegio.

Aunque la norma es de hace dos siglos, las postreras modificaciones experimentadas (de 1988 y 1993) son claramente posconstitucionales y sólo se refieren a su tramitación, no a su competencia ancestral. Por ello, aún el hipotético caso de una inadecuación desmesurada de la gracia, no cabe recurso contra la disposición que la acuerda, ni puede alegarse ausencia de motivación en el supuesto de parecer no corresponderse con la denominada justicia material pues, si las formas se han cumplido, nada puede impedir su apreciación. Técnicamente, el ejercicio del derecho de indulto particular no tiene otras reglas que la conveniencia política criminal y el principio de oportunidad que únicamente aprecia el ejecutivo. Y además, como la propia norma fundacional expresa, es por su propia naturaleza irrevocable, es decir no sometida a revisión.

1 Comment
  1. Manolo says

    Ha habido indultos flagrantes en el uso nepotista del poder. Insultantes al imperio de la ley y la igualdad jurídica. ¡¡Qué bochorno, profesor!!

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