Reeducación y reinserción social vs. prisión permanente revisable

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María Jesús Díaz Veiga *

Tal vez sea porque nuestra Constitución de 1978 es una de la más jóvenes de nuestro entorno jurídico-político, pero lo cierto es que cuando se incluyó en ella el artículo 25.2, el único antecedente directo que existía era el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución italiana: "las penas no podrán  consistir  en tratos contrarios al sentido de humanidad y deberán encaminarse a la reeducación del condenado".

La constitucionalización en el artículo 25.2 CE de la reeducación y la reinserción social como objetivo fundamental de la política penitenciaria, un hito histórico en el contexto constitucional comparado, supuso un avance muy importante, en dignidad y derechos para el colectivo social de los presos.

Esta conquista, sin embargo, se puede ver seriamente comprometida como consecuencia del preocupante retroceso que en materia de derechos y libertades que se está produciendo en Europa, en general, con la excusa de una lucha más efectiva contra el llamado terrorismo internacional, muy agudizada tras los últimos atentados del pasado 13 de noviembre en París, y en España, en particular, a través del endurecimiento de las penas. Así se pone claramente de relieve en nuestro país con la introducción en el Código Penal de la Prisión permanente revisable (PPR), por medio de la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

A partir de la entrada en vigor de esta norma, el período mínimo de estancia en prisión es de 25 años, plazo muy superior al existente en otros países (Grecia, Hungría, República Checa y Rumanía, 20 años; Francia, 18 años; Alemania, Austria, Bélgica, Luxemburgo, Macedonia y Mónaco, 15 años; Chipre, Dinamarca; Finlandia e Inglaterra, 12 años).

Ante esta situación, interesa llamar la atención acerca de lo que diversos trabajos de investigación sobre regímenes penitenciarios realizados en distintos países han evidenciado: a partir de un determinado número de años (veinte, aproximadamente) en que una persona, como consecuencia del cumplimiento de una pena, se ve privada de libertad, tiene lugar un deterioro acusado e irreparable en su personalidad. Estudios estos que se han visto corroborados al máximo nivel institucional por el Comité de Prevención de la Tortura del Consejo de Europa y la propia ONU.

La pregunta que hay que hacerse, entonces, es la siguiente: Si de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, ¿cómo se puede conseguir ese objetivo si un individuo tiene que permanecer al menos 25 años en prisión? ¿Qué entramado relacional de carácter personal y social es posible mantener a lo largo de un periodo de tiempo tan largo como ese? La respuesta es tan evidente que no merece la pena siquiera explicitarla.

Por eso, resulta sorprendente que tanto el Consejo de Estado, como el Consejo General del Poder Judicial, hayan avalado, en sus respectivos informes,  la constitucionalidad de esta grave medida, la PPR. Y más sorprendente aún es que para ello se hayan apoyado en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha examinado la adecuación de la misma a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, hermano mayor de nuestro artículo 15 CE, que dispone: "Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".

Veamos un momento cuál es la doctrina sentada por el TEDH en los casos Kafkarys contra Chipre y  Vinter contra Reino Unido, que son los que más nos interesan a estos efectos. En el primero de ellos, un sicario que había sido condenado a prisión perpetua por matar por encargo a un padre y a sus dos hijos, solicita el indulto para suspender la ejecución de la pena a fin de poder cuidar de un familiar enfermo. Ante la denegación de su libertad, acude al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la sentencia de 12 de febrero de 2008 señala que, aunque limitada, existe para esta persona una perspectiva de puesta en libertad (el indulto), fallando, en consecuencia, que la condena es susceptible de revisión, aunque sea a través de esa medida de gracia. No hay, por  tanto, vulneración del artículo 3 del CEDH.

El segundo caso se refiere a tres individuos condenados a pena perpetua de privación de libertad. Aquí el TEDH entiende que se ha vulnerado el artículo 3 del CEDH porque la revisión de la condena era una facultad que estaba en manos del Secretario de Estado. En esta sentencia, de 9 de julio de 2013, que causó un gran malestar en el Reino Unido, se dispone, entre otras cosas, que es un principio básico insoslayable que el mecanismo de revisión de las penas esté encomendado a un órgano independiente, no a un órgano gubernativo. La evolución de la jurisprudencia del TEDH es, por tanto, muy clara: de acuerdo con su última doctrina, para el TEDH la prisión permanente revisable solo es compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, si la misma se puede revisar de conformidad con lo previsto en un procedimiento reglado, no sometido, por tanto, a la mera discrecionalidad gubernativa, como es lo propio del indulto.

A la luz de estos datos, desde un punto de vista internacional, el problema que presenta la PPR en España es doble. Por un lado, se impone un período mínimo de cumplimiento de la pena de privación de libertad muy alto (25 años) que puede dar lugar a daños irreparables en la personalidad de los reclusos, tal y como han destacado los principales organismos internacionales a los que pertenecemos (Consejo de Europa y la ONU). Y, por otro, y esto es lo más significativo desde una perspectiva jurídica, hay que tener en cuenta que nuestra Constitución reconoce derechos y garantías con un nivel de protección superior al establecido en el CEDH. Derechos y garantías que, como es evidente, no podrán verse minorados o reducidos en su contenido constitucionalmente garantizado. Justo lo contrario de lo que, en realidad, sostienen tanto el Consejo de Estado como el Consejo General del poder Judicial en sus referidos informes.

Aunque, en sentido estricto, el artículo 25.2 CE no reconozca un derecho fundamental, susceptible de ser invocado en amparo, lo que sí contiene es una orientación o mandato que el legislador debe de respetar a la hora de definir la política penal y penitenciaria. Esto es, el art. 25.2 CE sí actúa "como parámetro de constitucionalidad de las leyes". Así se deriva, por ejemplo de la STC 160/2012, de 20 de septiembre, que reconoce la imposibilidad de considerar conforme a la Constitución una norma que impida de modo radical las posibilidades de reinserción social. Esa es la clave: las penas privativas de libertad no pueden tener únicamente una finalidad retributiva, preventiva o disuasoria, sino que deben además estar orientadas a la reeducación y reinserción social de los reclusos, pues eso es precisamente lo que dispone el art. 25.2 CE.

Desde esta perspectiva, por tanto, la PPR debe de considerarse contraria al artículo 25.2 CE, por anular completamente cualquier expectativa posible de resocialización. Solo cabe esperar que así lo considere también el Tribunal Constitucional cuando resuelva el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los Grupos Parlamentarios Socialista, Convergencia y Unió, Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia, Grupo Parlamentario Vasco y Grupo Parlamentario Mixto.

Durante la transición política, los presos comunes se organizaron a través de la Coordinadora de Presos en Lucha (COPEL) para denunciar, entre otras cosas, los abusos que se cometían en las cárceles franquistas. La lucha de los presos enlazó con las reivindicaciones de otros colectivos marginados: homosexuales, psiquiatrizados, grupos feministas, etc., que contaron, a su vez, con el apoyo de determinados sectores intelectuales de aquel entonces. Entre ellos, un grupo de abogados penalistas, memorable por su activismo, su generosidad y su valentía. Este clima indudablemente influyó en la clase política que pilotó la Transición, hasta el punto de que se decidió dar rango constitucional al objetivo de resocialización y reeducación de los presos a través del artículo 25.2 de la Constitución.  

Mal haríamos en retroceder 37 años en una conquista como ésta que no hace otra cosa que reconocer la dignidad que también merecen las personas privadas de libertad, en tanto que no por esa circunstancia dejan de ser ciudadanos de un Estado social y democrático y de derecho.

(*) María Jesús Díaz Veiga es abogada y profesora del Máster de acceso a la Abogacía de la UAM.

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