Dos delicadas materias penales en proyecto

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 Carlos García Valdés

El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón. / Efe
El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón. / Efe

Con este enunciado me estoy refiriendo a dos propuestas de reforma de nuestra legislación penal que me preocupan, una más antigua y la otra recién anunciada por el ministro Ruiz-Gallardón, pero en evidente relación de causalidad. Son las referidas a una de las materias que va a abordar el nuevo Código Penal y otra, a la que atañe al Estatuto de las Víctimas. Las dos tienen un punto en común: una, restar competencias al juez de vigilancia penitenciaria; la otra, quitárselas a la propia administración del ramo, a favor de otro organismo jurisdiccional,  la primera, y de los directamente perjudicados, la segunda. En efecto, los tribunales sentenciadores van a asumir, a partir de la entrada en vigor del texto criminal reformado, la libertad condicional y las víctimas del terrorismo y de otros delitos graves van a ser oídas, por mor del Estatuto citado, antes de concederse a los condenados por esos hechos los beneficios penitenciarios.

Sinceramente creo que esto es un despropósito que, por un lado, rompe una legislación incólume desde hace treinta y cinco años, la Ley Orgánica General Penitenciaria, y, por el otro, que hunde sus raíces en la mejor historia carcelaria española.

En efecto, la legislación penitenciaria vigente, de 26 de septiembre de 1979, concede al juez de vigilancia la exclusiva competencia en materia de un beneficio carcelario de tanta importancia y enjundia como la libertad condicional. Con anterioridad a este paso, era la Administración quien la concedía o denegaba como materia reglada pero, incuestionablemente, a su criterio, donde únicamente podía darse el recurso contencioso que, siempre, llegaba tarde pues nunca se apreciaba la suspensión del acuerdo de instancia. La judicialización del sistema, solicitado por la doctrina especializada y la totalidad de los grupos parlamentarios, otorga esta trascendental función, entre otras, al mencionado magistrado especializado. Del mismo vendrán ahora a depender materias tan sustanciales para el cumplimiento de la pena como los beneficios penitenciarios, el cumplimiento en celdas de aislamiento por más de 14 días o, por ejemplo, los permisos de salida superiores a dos jornadas, así como determinadas cuestiones relativas a los traslados o a la clasificación de los internos.

Pues bien, el Proyecto de reforma del Código Penal, en este concreto aspecto, viene a trastocar esta magnífica solución adoptada por el legislador español en la Ley 1/1979, primera de desarrollo constitucional. La modificación pretende conceder a los tribunales sentenciadores o de ejecutorias este cometido y ello es un grave error, al menos, por estos dos serios motivos. En primer lugar, porque dichos órganos jurisdiccionales no realizan un continuado seguimiento del penado que, inevitablemente, así se olvida, desconociéndose su peripecia y personal situación penitenciaria. Y en segundo término, por ser un evidente retroceso a la regulación actual de la materia, pues el juez de vigilancia no puede ser sustraído de esta competencia que tanto costó concederle y tan fructífera ha resultado durante más de tres décadas. Y es un retroceso porque para este viaje no eran precisas tantas alforjas, siendo preferible volver al inmediato pasado y que fuera la administración penitenciaria, el centro directivo, quien concediera la mencionada libertad condicional, pues su conocimiento del recluso es, indudablemente, muy superior al que pueda tener el tribunal de ejecutorias. La mejor doctrina penitenciaria española, por todos: Felipe Renart, se ha manifestado por escrito en contra de dicha reforma, al igual que quien esto escribe.

El otro proyecto de Ley Orgánica presenta también problemas dignos de consideración. Conceder a las víctimas audiencia, que puede ser determinante, respecto a los beneficios penitenciarios y la libertad condicional es algo opuesto a nuestra más brillante tradición legislativa. Una cosa es el respeto y el necesario cuidado legislativo con los directamente perjudicados por el delito, creándose incluso una disciplina científica especializada, la Victimodogmática, y otra poner en sus manos una materia que, al ser de ejecución de penas privativas de libertad, es asunto único, excluyente y exclusivo de Instituciones Penitenciarias y de los jueces de vigilancia, según determina la Ley del ramo y el propio Código Penal.

Yo creo que las víctimas deben ser oídas en el proceso y atendidas en la correspondiente sentencia e incluso que, como ya existen, tengan especial consideración en cuanto indemnizaciones, pero no concibo su intromisión en lo que no les corresponde, restando competencias a la Administración y a la judicatura. La materia de controlar y otorgar los posibles beneficios carcelarios no es negociable, pues nuestra legislación ancestral la entrega solo a un poder estatal decisor en la misma, sin perjuicio de tener en cuenta los hechos cometidos en la valoración global de la resolución. De “Gracia y Justicia” se denominaba el Ministerio correspondiente y sería por algo.

En consecuencia, entiendo que estamos a tiempo de subsanar la equivocación que se pretende. De un lado, dejar la competencia de la concesión de la libertad condicional en manos del juez de vigilancia penitenciaria y, de otro, no dar audiencia a las víctimas en materia de este beneficio o cualquier otro que altere la función que es patrimonio de la judicatura o, en determinados casos, de la propia Administración.

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