La Ley del IRPF (artículos 64 y 75) establece a favor de los padres –separados o divorciados– que abonen alimentos a sus hijos menores una regla especial. Se trata de un mecanismo que les permite reducir las cuotas positivas del Impuesto (o aumentar el importe de sus devoluciones). En esos casos, la Ley limita los efectos de la progresividad al permitir al cónyuge afectado aplicar de forma separada las tarifas, liquidando de manera independiente la cuantía de las anualidades por alimentos satisfechas y el resto de la base liquidable general. Ahora bien, a tenor de la citada Ley del IRPF, sólo se tiene derecho a la aplicación de la regla específica cuando los alimentos se abonen por decisión judicial.
Dichas normas son interpretadas, con ciertas dosis de ambigüedad que conviene despejar, por la Dirección General de Tributos (DGT) en una reciente Consulta (Consulta Vinculante V2318-15, de 23 de julio). Los hechos analizados son los siguientes: 1) los padres separados acuerdan la guardia y custodia compartida de los hijos menores; 2) sin embargo, y debido precisamente al hecho precedente, los cónyuges no pactan el pago de pensión alimenticia “ordinaria” en el convenio regulador; 3) no obstante, en el citado convenio sí pactan abrir una cuenta bancaria (dotada con aportaciones mensuales de 350 euros cada uno) para sufragar determinados gastos extraordinarios de los hijos, correspondientes a dentistas, ortopedias, ópticas, campamentos, clases de inglés y actividades extraescolares deportivas. Todas las cláusulas anteriores son confirmadas por el Juzgado de Familia.
Sorprende que la Consulta se refiera al ejercicio 2014, cuyo plazo voluntario de declaración ya había vencido en la fecha en que se dictó aquella. Y sorprende aun más que la Consulta omita mencionar la modificación legal operada en dichos preceptos para los ejercicios siguientes, un silencio que navega a favor de la confusión y la producción de equívocos y errores involuntarios por los contribuyentes. Condicionada por dicha advertencia, mi opinión es que la tesis de la DGT es correcta.
La DGT, con fundamento en el artículo 142 del Código Civil y en los preceptos de la Ley del IRPF ya señalados (antes de su modificación), responde de forma positiva a los consultantes y les reconoce la facultad de liquidar de forma autónoma el importe de los alimentos extraordinarios, siempre que se correspondan con los capítulos de asistencia médica y de educación e instrucción de los hijos. Con la salvedad de que los pagos han de ser efectivos. Es decir, no basta con el ingreso de las cantidades de que se trate en una cuenta bancaria, porque el gasto todavía no se ha realizado y es meramente potencial: puede o no efectuarse en el futuro. Por lo tanto, y a pesar de que la Consulta no lo dice de manera explícita, la imputación de los alimentos, una vez dotada la cuenta, deberá posponerse al período en el que se produzca su pago real.
Pero, como ya he dicho, que nadie se deje engañar por un optimismo infundado. Lo que hasta hace poco era compatible ya no lo es desde la reforma del IRPF. Extrañamente, la Consulta Vinculante no habla del futuro, a pesar de que el futuro es ya una realidad presente en nuestro sistema fiscal desde el 1 de enero de 2015. Porque, a partir de esta fecha, la aplicación de la regla especial que limita la progresividad está vedada a los contribuyentes que, respecto a los hijos a los que alimenten, sean titulares del derecho a descontarse el mínimo por descendientes (derecho que puede ejercerse cuando existe convivencia paterno-filial). Como quiera que la custodia compartida denota, per se, la relación de convivencia entre los padres y sus hijos, los primeros no podrán aplicar la regla especial. Sólo tendrán derecho, a prorrata, a beneficiarse del mínimo por descendientes.