Luces y sombras en la fiscalidad del reparto de los gananciales

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No es la primera vez que en cuartopoder.es informamos sobre la tributación del reparto de los gananciales. En aquella ocasión fuimos los voceros de la Dirección General de Tributos (DGT) con la intención de que las parejas en trance de divorcio supieran las consecuencias fiscales de la liquidación de sus bienes comunes. Analizábamos allí un supuesto de hecho muy corriente, el de los matrimonios que, en esencia, sólo poseen su vivienda familiar, adjudicándosela en su integridad uno de los cónyuges a cambio del pago de una compensación en metálico por la mitad del inmueble que le cede el otro. Esta solución no es inmune a las paradojas porque, según una consulta vinculante de la DGT de 21 de noviembre de 2011, sus efectos (no sujeción o, por el contrario, pago de una cuota fiscal) pueden ser bien distintos en cada uno de los dos grandes tributos que recaen sobre la disolución inter vivos de una comunidad de bienes (y no sólo en la extinción de la sociedad de gananciales). Vaya por delante que esa doctrina de la DGT trata casi exclusivamente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y mucho menos del IRPF, y que se centra en la figura del adjudicatario de la vivienda conyugal. Aquí no podemos comentar un guión oficial que no está escrito, pero, aunque no sea factible pintar el cuadro completo de todos los intereses fiscales en juego, tiraremos, aunque sea insuficiente, un poco más del ovillo.

La situación fiscal de los cónyuges no guarda demasiada proporción. El que se adjudica la totalidad de un bien indivisible –la vivienda común- a cambio de una compensación en metálico (equivalente a la mitad del valor de mercado de la vivienda) no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en relación con el concepto de “transmisiones onerosas”). Jurídicamente, no está “comprando” la cuota que corresponde a la mitad del inmueble. Sólo existe un ajuste interno entre dos socios que han decidido poner fin a su comunidad, no una transmisión inmobiliaria pactada por ellos. La adjudicación, no obstante, se encuentra sujeta al pago de la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados, que es una consecuencia ineludible de la formalidad del contrato exigida por el Código Civil, al imponer en los negocios sobre inmuebles el otorgamiento de escritura pública. Es un coste fiscal que no parecerá excesivo a quien se “ahorra” un 7%, un 8% o un 10% por la citada modalidad de “transmisiones onerosas”.

Sin embargo, el cónyuge que cede su mitad ganancial en la vivienda puede tener un grave problema en su declaración del IRPF. La Ley reguladora de este tributo considera “ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél”. Es verdad que en la disolución de la sociedad de gananciales no se produce en principio una alteración patrimonial, pero siempre y cuando las adjudicaciones realizadas se correspondan con las respectivas cuotas de titularidad. No es el caso de la adjudicación íntegra de la vivienda conyugal a cambio de una compensación en metálico. Aquí (con independencia de los hipotéticos beneficios fiscales por reinversión en una nueva vivienda habitual), el cedente está en una situación similar al del auténtico “vendedor” de un bien perteneciente a su patrimonio, y tributará en el IRPF por la obtención de una ganancia si el valor de adquisición de la vivienda familiar (el correspondiente a la mitad que cede) es inferior a la compensación en metálico recibida.

¿Pero qué sucede si no hay un flujo de dinero y la compensación es en especie mediante la entrega de otro bien? Es el supuesto que analiza la consulta vinculante nº V0860-13, emitida por la DGT el pasado 19 de marzo. Y aquí el panorama cambia drásticamente para el adjudicatario de la vivienda familiar, pues dicho centro directivo dice que “si existe un exceso de adjudicación por parte de uno de los comuneros y se compensa con dinero al otro comunero, será un exceso de adjudicación de los que no tributan; si se compensa pero no con dinero, sino con otros bienes, será un exceso de los que tributan como transmisión patrimonial onerosa, y, si dicho exceso no se va a compensar, será lucrativo y deberá tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. La complejidad del asunto radica en la existencia –según la DGT- de dos convenciones diferentes: la disolución del condominio, por una parte, y los posibles excesos de adjudicación, por otra.

Cada uno de esos pactos constituye un hecho imponible autónomo, con consecuencias muy distintas para las partes intervinientes. Resulta decisiva la modalidad de la compensación. Si los excesos se compensan en metálico, los problemas legales y las cargas tributarias se agudizan sólo para la parte “compensada”. Si, por el contrario, la compensación se realiza mediante la entrega de otros bienes, los problemas pueden multiplicarse para ambos exsocios, sin que les sea de mucha ayuda la “lista cerrada” de problemas que nos ofrece la DGT. Ya sé que su consulta vinculante de 19 de marzo de 2013 es una respuesta a un supuesto particular. En cualquier caso, la consulta no va más allá de la disolución de un condominio y, tangencialmente, de algo con tantas derivaciones y aristas como son los excesos de adjudicación. La consulta, en mi modesta opinión, no ha querido “mojarse” en el delicado asunto de los impuestos que pueden acompañar, en la disolución de una comunidad,  a las entregas compensatorias de bienes ajenos a la propia comunidad (plusvalía municipal, IRPF y transmisiones patrimoniales...para ambas partes).

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