Trabajadores en plataformas digitales: el caso Deliveroo

  • Los nuevos modelos de negocio que aprovechan la conectividad digital quieren a toda costa situarse fuera del ámbito de regulación del Derecho del Trabajo
  • La reconducción a las categorías de trabajo autónomo se relaciona directamente con las estrategias de deslaboralización que van asociadas a reducir costes laborales

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Los nuevos modelos de negocio que aprovechan la conectividad digital quieren a toda costa situarse fuera del ámbito de regulación del Derecho del Trabajo, pretextando que se trata de nuevas formas de prestación de servicios en un mercado libre en el que las empresas lo único que efectúan es una labor de intermediación entre consumidores y proveedores que se ponen en contacto con personas que realizan el transporte y la entrega de las cosas. El primer gran conflicto ha sido el de Uber, Cabify y otras plataformas de servicios de transporte principalmente urbanos, que ha sido orientado hacia el terreno del debate sobre la regulación del transporte como servicio público en las grandes ciudades, y al enfrentamiento entre el servicio del taxi y estos otros servicios organizados por plataformas digitales. Ello originó las huelgas indefinidas de enero y febrero de 2019 en Barcelona y en Madrid del sector del taxi, con una solución positiva en Barcelona y la derrota de los taxistas de Madrid. En ese caso, sin embargo, el problema de la calificación de la relación que ligaba al transportista con la empresa que domina la aplicación que asigna los servicios no constituía el eje del conflicto, sino que éste se situaba en el espacio público de la regulación del servicio por las autoridades autonómicas o municipales, en el marco de las competencias que éstas tienen sobre el transporte urbano. Por el contrario, para una parte de los estudiosos de derecho laboral, el problema más decisivo – y prometedor – era el primero de los señalados, y sobre este tema corrieron ríos de tinta doctrinal en toda Europa y América sobre la “uberización” de las relaciones laborales, su posibilidad y la respuesta que daba el ordenamiento jurídico de los países en los que el tema se planteaba.

El segundo y más importante conflicto es el de los riders que transportan mercancías y alimentos con una bicicleta del restaurante al consumidor. En este modelo de negocio propiciado por la economía de plataformas está en juego la posibilidad de establecer un sistema de relaciones laborales que se niegue como tal, afirmándose por el contrario como un conjunto de relaciones mercantiles en el que los repartidores son definidos unilateralmente como transportistas y no como sujetos sometidos al derecho del trabajo. Esto significa que carecen de los derechos individuales y sobre todo colectivos que se reconocen por la legislación y la negociación colectiva, y que por consiguiente no pueden constituir una relación jurídica de seguridad social con la empresa, que no está obligada a cotizar por estos “jinetes”, individualidades aisladas que contratan sus servicios libre y autónomamente como emprendedores unipersonales. Las calles de las grandes ciudades en los fines de semana aparecen surcadas por estos cientos de personas en bicicleta que recogen comida y bebida en determinados restaurantes para proporcionársela a sus demandantes en sus domicilios privados. Una metáfora del emprendimiento como fórmula de encubrimiento de una realidad precaria e indefensa de un trabajo fundamentalmente juvenil y en muchas ocasiones racializado. 

Frente al supuesto de la uberización, este tipo de trabajadores de plataformas han planteado como un elemento central del conflicto su condición de trabajadores asalariados, de forma que se ha planteado esta pretensión ante la jurisdicción social en una variada gama de casos. Ha tenido además la oportunidad de ser reconocido y publicitado por los medios de comunicación más atentos, en especial los digitales, reconociendo por consiguiente el debate sobre su laboralidad como un componente de lucha ideológica que compromete el diseño organizativo sobre el que se basa el modelo de negocio de la economía de plataformas. Eso explica el despliegue informativo que se ha intentado por parte empresarial para modular su primera posición que consideraba simplemente como autónomos sujetos a una relación mercantil a los repartidores. El reciente documento de la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital) que lleva por título Propuesta normativa en materia de trabajo en plataformas digitales, demuestra bien claramente que sigue siendo decisivo para estos planteamientos empresariales la reducción de los derechos de los trabajadores como presupuesto de su objeto de negocio. En la propuesta están los ecos del debate judicial al que varias de las empresas de esta asociación – Glovo, Deliveroo, Uber Eat, etc – se han visto sometidos, de manera que de la primera consideración mercantil de estos trabajadores de plataforma, la asociación empresarial pasa a proponer su calificación como TRADEs, pero negando de forma categórica su condición de trabajadores por cuenta ajena. Es decir, insiste en negar su condición de trabajadores plenamente subordinados jurídica y económicamente, aunque admite que puedan tener una dependencia económica, lo que les sitúa en una categoría dotada de algunos derechos laborales demediados y la práctica inexistencia de negociación colectiva, la de trabajador autónomo económicamente dependiente regulado en la Ley del 2007. 

Esta tesis ha sido eficazmente combatida no sólo por los propios trabajadores y los sindicatos, sino que ha contado también con la participación posiblemente decisiva de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de Seguridad Social. Aunque en el comienzo de la batalla judicial ha habido pronunciamientos contradictorios, ya los juzgados de lo social de Madrid se habían decantado por declarar la relación laboral de los repartidores de Glovo. Pero el proceso más importante sin duda ha sido el que ha encausado a la empresa Deliveroo en un juicio que, a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social, se demandaba a la empresa el pago de las cotizaciones debidas por los trabajadores a su servicio durante el período establecido en el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo, de octubre del 2015 a junio del 2017. El juicio se celebró el 31 de mayo de este año con la participación de una buena parte de los repartidores de las 500 personas afectadas, los sindicatos UGT y CCOO y la Tesorería como demandante, frente a la empresa defendida por el bufete Sagardoy, bien conocido por su relevante papel en la ingeniería jurídica sobre la que reposa la reforma laboral del 2012. La sentencia tiene fecha de 22 de julio de 2019 y estima la demanda, declarando la relación laboral de los repartidores de la empresa.

Los juristas del trabajo estamos habituados a leer sentencias y creemos, con razón, que es una de las partes más tediosas de nuestra profesión. No sólo porque la jerga procesal a muchos espanta, sino también porque la prosa de los documentos judiciales suele ser farragosa y circular y acumula párrafos copiados de otras decisiones igualmente oscuras e ininteligibles. Sin embargo en el caso de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, redactada por el magistrado Antonio Cervera, la lectura atenta de los hechos probados permite darse cuenta con enorme claridad de la complejidad técnica de la forma de prestación del trabajo de los repartidores o riders con la mediación de las plataformas digitales, pero asimismo de las condiciones penosas de explotación en las que se realiza. Pese a que la empresa ha ido cambiando los modelos de contrato incorporando notas que trataran de destruir la presunción de laboralidad – la posibilidad de que el repartidor fuera sustituido, o cambiar la forma de retribución por tiempo a la retribución por entrega del producto – la sentencia, que se inspira en algunos pasajes en el caso de los “mensajeros” de 1986, entiende que “los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca Deliveroo, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella”, son “completamente ajenos a las relaciones existentes entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que desconocían incluso el lugar del destino final antes de ir al restaurante a recoger el pedido”, y prestaban sus servicios “de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles”. De esta manera, no cabe sino declarar que existe una relación laboral entre éstos y la empresa, que debe por tanto pagar las cotizaciones debidas en el período de tiempo referido en el acta de liquidación de la Inspección de Trabajo.

Es un fallo importante. Fundamentalmente porque desmorona una orientación de política del derecho por parte de estas empresas que buscan una redefinición de las relaciones laborales en clave exclusivamente individualizada. La llamada “sofisticación tecnológica” que conlleva la plataforma digital es la excusa de que se sirven las empresas que se sirven de estas actividades, para desresponsabilizarse de su real situación de organización del conjunto del proceso de distribución del servicio, alegando que se trata de relaciones de trabajo caracterizadas por un amplio margen de autonomía personal en la ejecución del trabajo que conduce a su calificación como trabajo autónomo o independiente. No hace falta recordar que la reconducción a las categorías de trabajo autónomo – o económicamente dependiente - se relaciona directamente con las estrategias de deslaboralización que van asociadas frecuentemente a la necesidad empresarial de reducir costes laborales, aunque no sea éste el único objetivo perseguido. En efecto, se ha insistido en la necesidad de que estos trabajadores tengan sólo derechos de prestación social frente al Estado, como efecto indudable de su condición de personas que prestan un servicio con frecuencia en condiciones muy difíciles y arriesgadas en lo relativo a la salud y a otros riesgos profesionales. Se trata en definitiva de mantener su consideración de prestador de servicios por cuenta propia y desplazar los derechos de este personal al espacio de la protección social garantizado por el Estado impidiendo que los empresarios tengan las obligaciones contributivas a la Seguridad social y laborales a que les obliga el Derecho del Trabajo. 

Pero la deslaboralización también persigue otros objetivos no menos importantes. Pretende que en estos sectores emergentes de la digitalización de la economía se proceda, con carácter general, a la reconstrucción de la bilateralidad de la relación de trabajo exclusivamente entre individuos formalmente libres e iguales, sin posibilidad de trascender en un interés colectivo que se materialice en un sujeto que organiza el trabajo y lo regula de manera general a nivel de empresa o de sector mediante la negociación colectiva o el conflicto. Es decir, se busca establecer una suerte de ecuación entre nuevos trabajos desarrollados en el marco de la introducción de la digitalización en los servicios y erradicación del sindicato como agente colectivo susceptible de representar a estos “nuevo sujetos activos” en el proceso de producción de bienes y de servicios. 

Este es el campo en el que se mueve ahora el conflicto, y esa es su importancia estratégica. La sentencia sobre Deliveroo permite abrir un nuevo espacio de acción colectiva que tendrá que irse desplegando en momentos sucesivos.

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