El Real Decreto-ley 8/2010, por el que el Gobierno ha adoptado diversas medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ha sido objeto de dos “correcciones de errores”. La “rectificación” más importante –aparecida en el BOE el 25 de mayo- ha sido el retraso de la fecha inicial (del 25 de mayo de 2010 –día de entrada en vigor de esa norma- al 1 de enero de 2011) a partir de la cual las entidades locales no podrán endeudarse a largo plazo durante el año 2011. La segunda “rectificación” ha consistido en modificar la competencia –que ha pasado del Ministerio de la Presidencia al de Política Territorial, como estaba antes del Real Decreto-ley- a la hora de regular la convocatoria anual de un concurso de los puestos de trabajo vacantes en las corporaciones locales, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal.
En ambos casos no se trata, en realidad, de una rectificación de un error material previo, en el que supuestamente habría incurrido el Consejo de Ministros celebrado el pasado 20 de mayo, sino de dos “decisiones” tomadas “después” de la reunión del Gabinete. Al parecer, y de acuerdo con la versión que los propios implicados han transmitido a los medios, la modificación del acuerdo sujeto a deliberación y votación en el seno del Consejo de Ministros (al menos en el caso de la prohibición de endeudamiento a las corporaciones locales), habría sido una iniciativa de la Ministra de Economía y Hacienda que habría contado con el consentimiento o, cuando menos, la autorización posterior por parte del Presidente del Gobierno. Hay cejas que se abren hasta su ángulo más obtuso activadas por un resorte un tanto peregrino: el guiño cómplice de su propietario dirigido a los amigos, algo así como la señal de que el destinatario ha interpretado convenientemente los arcanos de su poder. Es verdad que al espectador, que no está en la pomada, le desconcierta ese diálogo, pero el jefe y sus subalternos se comunican bien, aunque las consecuencias del juego no sean idóneas para “el respetable”.
En cualquier caso, lo que las dos supuestas correcciones publicadas en el BOE no pueden ocultar es que estamos en presencia de una “vía de hecho” o “desviación de poder” ejecutada al margen del cauce previsto legalmente y apartando, en un claro abuso de Derecho, al órgano titular de las competencias para regular, mediante la aprobación de la pertinente norma jurídica, el objeto y contenido de esa decisión, que obviamente pertenecen al órgano colegiado que todos conocemos con el nombre de Consejo de Ministros. Dado ese insubsanable vicio de origen, insubsanable porque hasta la fecha, que sepamos, no se ha sometido la cuestión al expresado órgano colectivo, la convalidación del Real Decreto-ley 8/2010 realizada por el Congreso de los Diputados en su sesión del 27 de mayo carece de cualquier eficacia jurídica en relación con ambas correcciones, diga lo que diga la pertinente Resolución del Presidente de la Cámara (BOE del 1 de junio). No sabemos, y nunca lo sabremos, las peripecias seguidas por estas correcciones hasta desembocar en su publicación en el BOE, que depende de la Ministra de la Presidencia. Lo que sí sabemos indubitadamente es que no son “correcciones” genuinas. Y, si no, aunque se trata de un detalle menor, ¿qué necesidad había, si esa era la voluntad del Consejo de Ministros, de adoptar mediante la figura del Decreto-ley (que exige extraordinaria y urgente necesidad), una prohibición de endeudamiento para los municipios diferida al 1 de enero de 2011?
Naturalmente, el asunto puede acabar ante el Tribunal Constitucional (si, para entonces, sus magistrados han dejado ya de hablar del sexo de los ángeles y de otras querellas bizantinas -o catalanas-, gracias a las que perciben dignamente sus emolumentos públicos en beneficio del pueblo y sin aceptar presiones de nadie), y también ante el orden contencioso-administrativo. Pero, ya que hablamos de esta jurisdicción, sorprende la audacia “retro” del Presidente Rodríguez Zapatero, que le hermana, aunque él quizás no lo sepa, con el ministro de Franco y administrativista Laureano López Rodó. El susodicho fue el máximo inspirador de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, cuyo artículo 2 ganó merecida fama en la época por apartar del conocimiento de los jueces “las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno”.
Afortunadamente, hoy no existen actos políticos que gocen de tal indemnidad (un concepto sólo separado del de impunidad por una estrecha pero decisiva franja que evita que caigamos en la barbarie, pese a la contumacia del Gobierno en no apreciar debidamente los matices). El artículo 9 de la Constitución garantiza el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La Ley 50/1997, igualmente, “garantiza el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones”. Y no sólo respecto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que “el Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en toda su actuación” (artículo 26.1 de dicha Ley). El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Todos ellos son miembros del Gobierno, que se reúnen en Consejo de Ministros y es exclusiva y taxativamente a este último, como órgano colegiado, al que corresponde (artículo 5 de la citada Ley 50/1997) “aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos” (apartado 1, c).
Últimamente se ha puesto de moda el verbo prevaricar. Como dije antes, nos estamos “barbarizando” a marchas forzadas. Soy partidario del “principio de intervención mínima” en el ámbito penal, porque no me gustan las palabras mayores que no resulten imprescindibles. Pero algunos jueces son poco comprensivos. En los ilícitos penales, el fundamento material del delito de prevaricación lo constituye, a menudo, la exigencia constitucional derivada del respeto al principio de legalidad. No resisto la tentación de transcribir, en sus propios términos, un párrafo del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 23 de diciembre de 2004 (fundamento cuatro.II): “Únicamente se ubican en el orden penal las conductas que constituyen una manifestación concreta de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Se ciñe la intervención penal, por lo tanto, a los supuestos en los que puede afirmarse que el orden jurídico queda plena y absolutamente preterido, constituyendo la actividad desplegada por el poder público una grosera exhibición de fuerza o vía de hecho, sin ropaje alguno de signo normativo”.