Chapuza sin IVA

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A diferencia de los tributos personales, como el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades, cuyo período de liquidación coincide generalmente con el año natural, las declaraciones del IVA están sometidas a períodos más cortos: tres meses con carácter ordinario y un mes en el caso de las “grandes empresas”. Esto es así desde 1986, año en que se implantó el IVA en nuestro país, y responde al criterio obligatorio para los Estados nacionales contenido en diversas directivas europeas. Como los sujetos pasivos del IVA son los empresarios y profesionales, sus libros contables y fiscales les permiten determinar las cuotas del impuesto en períodos más reducidos que los que necesitan los demás contribuyentes, inyectando de esta forma con mayor celeridad liquidez al Erario para la satisfacción del gasto público, lo que resulta muy conveniente en los impuestos, como el IVA, que no pueden anticiparse al carecer de un sistema de retenciones a cuenta. Gracias a estas liquidaciones mensuales o trimestrales, la Hacienda Pública dispone de los suficientes flujos de caja para que su estructura financiera no se colapse.

La Agencia Tributaria, sin embargo, no siempre respeta esta periodicidad legal cuando revisa las autoliquidaciones del IVA realizadas por los contribuyentes. Y no lo hace para evitarse trabajo y “papeleo”, por lo que las actas que extienden sus inspectores suelen consignar, “en bruto”, el resultado anual de sus pesquisas, sin otros detalles. El Tribunal Supremo ha dicho en repetidas ocasiones que es legalmente válido recoger en un documento único la regularización del IVA efectuada por la Inspección Tributaria, incluso la practicada en relación con varios años, pero siempre que en el acta se desglosen las cuotas correspondientes a cada período de liquidación, que, como ya hemos visto, son de carácter mensual o trimestral. Pero las instrucciones dictadas a sus funcionarios por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria han hecho oídos sordos a dicha doctrinal judicial, hasta ahora con éxito.

No obstante, antes o después, los errores se pagan y, en este caso, los errores del Ministerio de Economía y Hacienda los vamos a pagar todos los ciudadanos, como veremos enseguida.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acaba de notificar a la Agencia Tributaria un acuerdo de 29 de junio de 2010 que unifica la doctrina administrativa sobre este asunto, es decir, que tiene eficacia interpretativa directa sobre todos los órganos de gestión e inspección tributarios. El varapalo que el TEAC propina al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria es de los que hacen época, algo así como las goleadas que últimamente le ha endosado el “Barça” al Real Madrid. Y es que, desgraciadamente, la Agencia Tributaria, pese a los recursos con los que cuenta, no tiene los reflejos necesarios para ganar el campeonato contra el fraude fiscal. Está a punto de perderlo por su mala cabeza. Porque el mencionado acuerdo del TEAC echa por tierra la revisión del IVA correspondiente a todos los períodos de liquidación de 2006, 2007 y 2008, al anular simplemente “una” de las actas incoadas al respecto. En resumen: 20.000 expedientes afectados, según Hacienda (480.000, de acuerdo con las cifras proporcionadas por el sindicato de funcionarios GESTHA, que determina el perjuicio producido al Tesoro en 5.100 millones de euros), y una parálisis sobrevenida respecto a todos los expedientes incoados por los períodos de 2009 en adelante. Aunque el Ministerio ha sacado una nota informativa diciendo que no existe ningún problema, que los trabajos administrativos se reanudarán con un nuevo criterio y otras aplicaciones informáticas hasta el cobro final de las cuotas de IVA exigibles por aquellos años, y que el Erario –el interés general- no ha sufrido ni sufrirá perjuicio alguno (como la propia ministra Elena Salgado aseguró alegremente el pasado jueves), las cosas, a mi juicio, son bien distintas. Por las siguientes razones:

1.- Porque el TEAC, lejos de lo que dice la ministra (y han recogido casi todos los medios), considera que el error de las actas de la Inspección va mucho más allá de un “defecto formal” o de un “vicio de procedimiento”, siendo una auténtica lesión “sustantiva” de los derechos de los contribuyentes afectados.

2.- En su consecuencia, no cabe una “retroacción de las actuaciones” al momento anterior al que fueron extendidas las actas; por tanto, “no se puede sustituir la liquidación anulada por otra”. El TEAC, con fundamento en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2001, entiende que se trata de un “procedimiento ya concluso” y no le concede a la Inspección “una segunda oportunidad”. Si la Agencia quiere cobrar, “debe iniciarse de nuevo el procedimiento”.

A la luz de esta doctrina, cabe concluir:

-  Que, como la prescripción es de cuatro años, actualmente han prescrito ya los períodos de liquidación mensuales anteriores al de julio (incluido) de 2006 y, respecto a los trimestrales, los anteriores al segundo trimestre (incluido) del citado año 2006.

- Que, si la Agencia Tributaria desea evitar que, por el mismo motivo, resulten perjudicados los períodos de liquidación posteriores, debe reorganizar “a toda pastilla” la actividad de sus funcionarios, lo que, incluso si ello fuera posible, no podría evitar el efecto de “coste de oportunidad” en relación con el fraude en otros tributos por falta de los  recursos necesarios. Una de dos (o dos de dos): o bien queda impune el posible fraude en el IVA o bien se produce el mismo efecto en otro concepto tributario (o quizás en ambos).

- Que el Tesoro tendrá que compensar a los recurrentes por los períodos 2006-2008 los costes de formalización y mantenimiento de los avales bancarios entregados para suspender el ingreso de las deudas reclamadas; o, en el caso de ingreso, deberá devolver a los recurrentes las cantidades satisfechas, más los correspondientes intereses legales.

- Que el Tesoro tendrá que renunciar definitiva y forzosamente al menos a una parte considerable de las sanciones que la Administración haya impuesto como consecuencia de las actas extendidas hasta la fecha, y tendrá también en este apartado un problema de prescripciones futuras.

6 Comments
  1. Félix Bornstein says

    Un matiz o complemento a mí mismo: el período de prescripción de cuatro años se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación. En el caso del IVA la autoliquidación debe presentarse durante los 20 días (salvo enero, en que el plazo finaliza el 30) del mes siguiente a cada período de liquidación, mensual o trimestral. No obstante, en el caso de «grandes empresas» (declaración mensual), la autoliquidación correspondiente al mes de julio puede presentarse hasta el 20 de septiembre, por coincidir el período usual de presentación de las liquidaciones con las vacaciones de verano, lo que debe tenerse en cuenta a propósito de la prescripción. El problema, en concreto, es: ¿puede la Administración, al día de hoy, revisar la autoliquidación de IVA de una gran empresa correspondiente al período julio de 2006 si la empresa optó por presentarla antes del 21 de agosto de dicho año? Según una interpretación literal del Reglamento del IRPF, la respuesta sería sí, ya que los cuatro años se contarían hasta el 20 de septiembre de 2010.

  2. natxox says

    La declaración de IVA de enero es una regularización de las liquidaciones mensuales o trimestrales además de la declaración-liquidación del cuarto trimestre.
    Y de lo actuado anteriormente, la resolución del TEAC solo afecta a las actas recurridas, no a todas las actas realizadas.
    Por otro lado esta decisión del TEAC es recurrible ante los órganos jurisdiccionales, así que no está dicha la última palabra ni mucho menos.

  3. Félix Bornstein says

    A Natxox: muchas gracias por su comentario. Sólo tres reflexiones:1) en enero no se hace ninguna «regularización», sino un resumen anual, además de la declaración-autoliquidación correspondiente al último período de liquidación; las regularizaciones deben efectuarse a través de declaraciones complementarias de las ya presentadas, sea cual sea el período de liquidación a las que éstas se refieran; 2) respecto a la eficacia directa del acuerdo del TEAC, en el artículo sólo se hace referencia a las liquidaciones administrativas no firmes de 2006, 2007 y 2008;3) naturalmente que el acuerdo del TEAC es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero ello no obsta para que la Agencia Tributaria tenga un enorme y delicado problema para cobrar el IVA de dichos años y, además, tendrá que modificar su operativa para los años posteriores. Si todo esto no fuera así, no tendría ningún sentido la afirmación contenida en la nota oficial en cuanto a que la AgencIa va a «adaptarse» a los criterios del TEAC, lo que, por otro lado, no parece coherente con una eventual decisión de recurrir ante la jurisdicción ordinaria el acuerdo de 29 de junio.

  4. natxox says

    ¿Se puede acceder en algun sitio a la resolución del TEAC?
    En su página solo tienen hasta abril.

  5. Félix Bornstein says

    A Natxox: Yo la pude consultar íntegramente el viernes pasado en la página web de la Asociación de Asesores Fiscales. Pero, aparte de para sus miembros, dudo de que el acceso a esta página sea para otros destinatarios. Si no la encuentra, puedo enviársela por fax a partir del próximo miércoles, en que volveré a pasar por mi despacho. Suerte y un cordial saludo.

  6. falconetti says

    Ojo!!!
    A mi modo de ver, cualquier liquidacion firme pero no prescrita (esto incluye a ejercicios anteriores al 2006, liquidados por la AEAT de 2006 en adelante) es objeto de anulación de inmediato en cuanto el obligado tributario solicite la nulidad via art. 217 LGT.

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