¿Deben declararse en el IRPF las rentas no cobradas?

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Pues, aunque suene extraño, la respuesta es sí (con las excepciones que luego veremos). Dejando ahora aparte los rendimientos de actividades económicas (que se rigen por la normativa del Impuesto sobre Sociedades), las rentas más comunes –las del trabajo y las del capital- deben imputarse al período impositivo “en que sean exigibles” por su perceptor, con independencia de que éste las cobre o no en dicho período.

Ahora bien, la Ley del IRPF contiene unas reglas especiales de imputación temporal que se apartan de la regla general ya comentada, la de la “exigibilidad” de los rendimientos. Las más importantes y habituales aluden:

1.- A la discrepancia judicial entre las partes: cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza.

2.- A las rentas del trabajo: los retrasos en el pago, siempre que no se deban al contribuyente, se imputarán (como si no existiera tal retraso) al período en que fueron exigibles los rendimientos (según la regla general), pero la Ley permite diferir su declaración al año en que las rentas se perciban efectivamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno. Además, trasladando a estas rentas lo dicho en el punto 1, los rendimientos del trabajo se considerarán exigibles en el período en que la resolución judicial adquiera firmeza cuando exista un pleito sobre la determinación de su procedencia o su cuantía.

Por otra parte, la Ley utiliza el concepto de “saldos de dudoso cobro” en la regulación de los impagos de los alquileres de viviendas y locales (o fincas rústicas). La operativa, en síntesis, es la siguiente: el arrendador deberá imputar al año que corresponda las rentas exigibles según el contrato, incluso aunque no hayan sido cobradas (excepto cuando el deudor se halle en situación de concurso); del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos pendientes de pago, pero sólo cuando hubieran transcurridos seis meses desde la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente, siempre que no hubiere aceptado la renovación del crédito; si la deuda fuera cobrada posteriormente, se imputará el ingreso al año en que se produzca. El procedimiento anterior ha sido confirmado por Consulta Vinculante de 28 de febrero de 2011, de la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

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