La identidad del nombre

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El ministro de Justicia, Francisco Caamaño, cuando defendió en el Congreso, el pasado julio, la nueva Ley del Registro Civil. / lamoncloa.gob.es

“Detrás del nombre hay lo que no se nombra” (J. L. Borges, “El otro, el mismo”, O.C., vol. II, pág. 253, Emecé, 1989).

La Constitución Española (CE) no reconoce expresamente, entre los derechos fundamentales, el derecho al nombre. Su artículo 18 habla del derecho al honor y a la propia imagen del individuo sin una definición de su contenido, lo que a mi juicio es un acierto, pues (aparte del carácter axiomático del Título I de la CE) habría sido insensato esculpir con letras de mármol conceptos sobre los que la opinión social cambia con el transcurso del tiempo. Lo que interesa de verdad es la percepción constitucional de que todo el sistema democrático que la CE organiza descansa en la protección de la dignidad y la identidad de los seres humanos, algo que –voy a dar rienda suelta a las ideas abstractas- parece imposible sin permitir a cada uno la libre designación de su nombre. Pero, como ya he dicho, la CE guarda silencio en este punto. Sólo podemos constatar que alguna resolución del Tribunal Constitucional enumera, dentro de una lista de derechos personalísimos, los atributos humanos de “la imagen, la voz, el nombre, y otras cualidades definitorias del ser propio” reconocidas al individuo por la sociedad como partículas esenciales de su “posesión inherente e irreductible”.

La Ley del Registro Civil sí reconoce el derecho al nombre desde el nacimiento y dispone que la filiación determina los apellidos. Si la filiación (como es el supuesto abrumadoramente mayoritario) está determinada por ambas líneas, los progenitores transmiten sus apellidos al hijo común y deben ponerse de acuerdo sobre el orden de transmisión de su primer apellido respectivo. En caso de desacuerdo, la decisión sobre la prelación y el orden de los apellidos corresponderá al Encargado del Registro (que en determinadas circunstancias también puede elegir el nombre propio del recién nacido). Sea cual sea la conexión entre la identidad real de la persona y su nombre, la libertad del individuo para nombrarse a sí mismo tiene menos carne que un fantasma: depende por completo de sus padres y de un funcionario del Estado. Sólo al llegar a los dieciséis años de edad podrá comunicar al Estado un deseo íntimo y solicitar del Registrador el cambio de su nombre y apellidos (luego hablaré de la inversión del orden de los últimos) por razones muy poderosas. Y probablemente entonces –al final de la etapa de formación de la personalidad del menor, que habrá atravesado soportando un nombre con el que no se identifica- ya será demasiado tarde para el éxito de su pretensión. En efecto, la solicitud puede ir contra “el interés del Estado, al tratarse de una materia de orden público”, cual es “dotar de estabilidad al estado civil mediante la fijación inicial del orden de los apellidos y el establecimiento de los supuestos concretos de cambio y/o inversión”.

Las frases entrecomilladas pertenecen a la intervención del Fiscal General del Estado en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Juzgado de Valladolid en relación con el artículo 109 del Código Civil (orden de los apellidos). Los antecedentes de hecho de la cuestión arrancan de una demanda interpuesta ante ese Juzgado por una mujer contra su marido y el Ministerio Fiscal en la que reclamaba la inversión del orden de los apellidos (anteponiendo ahora el materno) de sus dos hijos pequeños. La mujer se basaba, y así lo demostró, en que el padre demandado (que se encontraba en ignorado paradero) no cumplía ninguna de las obligaciones inherentes a la patria potestad e incluso no se comunicaba en absoluto con sus hijos menores. Su petición le había sido denegada previamente por el Juez encargado del Registro Civil. Según el Registro, el citado artículo 109 del Código Civil dispone que esa facultad (personalísima) de alterar el orden de los apellidos sólo la puede ejercer el hijo, pero cuando alcance la mayoría de edad. La acción no pertenece durante la minoría del interesado a sus representantes legales (en este caso, la madre). Los argumentos utilizados por el Juez de Valladolid al poner en duda el respeto del Código Civil a la CE son sugerentes, pero su impericia en el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (su decisión final sobre la demanda de la madre no dependía realmente del acomodo, o falta del mismo, del artículo 109 del Código al artículo 18 CE, sino de la constitucionalidad o no de otro precepto legal), nos ha privado de la opinión del máximo intérprete de la Carta Magna. El Tribunal Constitucional ha dictado Auto de inadmisión de la cuestión. Sin más.

Es una pena. Sin embargo, pasemos por un momento de la esfera jurídica al mundo de la filosofía. Aquí, desde luego, no puedo ofrecer ninguna respuesta, pero sí formular algunas preguntas en un diálogo con el lector sin que, conscientemente, me acompañe ninguna voluntad esotérica. ¿Existe una superstición social del nombre (incluyendo los apellidos), en su doble vertiente de bendición/maldición que acompaña a su portador determinando no sólo su prestigio/demérito público sino también la propia opinión de sí mismo, por el simple hecho biológico de la herencia familiar? Parece que en cierta manera continúa vigente el appellare latino (y su derivado castellano apellidar) como una llamada bélica a filas, como una convocatoria externa –en la que se designa nuestra identidad nominativa- a ese extraño combate que es la vida. ¿Es el ser humano un capricho, poco más o menos el eco de otros seres humanos?  ¿Somos rehenes de nuestros padres, su historia futura una vez desaparecidos?

El filósofo Emmanuel Lévinas (Difícil libertad) pensó la identidad como una voluntad de desarraigo e incertidumbre, un deseo de errancia continua hacia un futuro no habitado, como una esperanza liberadora, en vez de retornar siempre hacia “lo mismo”. La filósofa mexicana Esther Cohen (gran autoridad en los misterios del nombre) cita, en aparente sentido contrario, a su colega Irving Wohlfarth: “Exiliarse del nombre es expulsarse del Paraíso”. Amén. ¿Pero no estamos ya un poco hartos de que los paraísos ofrecidos por las religiones y las ideologías afines hayan desembocado en un infierno en la tierra? Yo quiero mucho a mis padres, pero estoy cansado de afanes etimológicos, de genealogías y blasones. Me da miedo el Paraíso y me irritan sus habitantes originarios, mis primeros padres. No sé bien el motivo de mi irritación, pero acudo de nuevo a Cohen en su cita, en este caso, de Adorno: “Nuestros mejores pensamientos son siempre aquellos que no podemos pensar del todo”.

1 Comment
  1. celine says

    ¿No cree usted, admirado Bornstein, que el derecho a la imagen, recogido en la Constitución, implica derecho al nombre? Por otra parte, disfruto tanto con sus lucubraciones cultas e ilustradas que bienvenida sea esa duda epistemológica y, acaso, hasta metafísica.

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