Gran confusión en las vísperas de la declaración del IRPF: el mínimo exento por descendientes

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La Ley del IRPF exonera de tributación la parte de los ingresos que el contribuyente destina a la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia. Entre esos ingresos exentos cabe destacar el llamado mínimo por descendientes, definidos estos últimos por su edad -los menores de 25 años- y por su convivencia con el contribuyente, que resulta obligatoria para la exención, salvo si el descendiente es discapacitado, no exigiéndose tampoco en este supuesto el mencionado requisito de edad. Sin menoscabo de la oportuna regulación autonómica, en su caso, este mínimo recorre una banda que va de 1.836 euros (por el primer descendiente) hasta 4.182 euros (por el cuarto y posteriores). Los apartados que anteceden están escritos en un texto legal en vigor y por ello tendremos que considerarlos en la próxima declaración del IRPF (ejercicio 2011), cuyo plazo se abrirá dentro de un mes.

Sin embargo, se acaba de producir una circunstancia inesperada que a muchos contribuyentes les hará titubear. El Tribunal Constitucional (TC) ha tachado como inaceptable el requisito legal de la convivencia. El TC se refiere exclusivamente a una Ley fiscal de 1998, pero enseguida percibirán los lectores de cuartopoder.es que la doctrina del Tribunal despliega todos sus efectos hasta llegar al presente. Como el núcleo del razonamiento constitucional es el concepto de familia, conviene desenrollar el ovillo partiendo de dicho concepto para comprobar sus implicaciones tributarias.

Aunque la aplicación de las reducciones fiscales por circunstancias familiares siempre ha estado condicionada, según la tradición jurídica de nuestro país, por el dato de la convivencia (generalmente, de los hijos menores con sus padres), el TC critica ahora esa condición legal y estima mucho más pertinente el empleo del término dependencia económica. No le falta razón, ya que realmente el deber de los padres, más que en la convivencia, estriba en sostener económicamente a los hijos comunes (cuando son menores de cierta edad), residan o no en el domicilio familiar. Según el TC, “es evidente que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE nada tiene que ver con el hecho físico de la convivencia entre los miembros que la integran”. En consecuencia, el TC declara inconstitucional el requisito de la convivencia establecido en la Ley del IRPF de 1998, imprescindible para la reducción correspondiente al mínimo vinculado a los descendientes. “Por el contrario –sigue diciendo el TC- no procede declarar su nulidad, no sólo porque la norma impugnada ya ha sido derogada, sino porque suprimido el requisito de la convivencia sin poderlo sustituir por ningún otro, la norma resultante provocaría un derecho automático a la aplicación del mínimo familiar por todo descendiente soltero menor de veinticinco años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que ciertamente no se compadecería con la finalidad de la reducción prevista”.

En relación con este segundo apartado, me parece que el Tribunal desbarra y se ha salido de la pista en la última curva. Pero antes de argumentar esta conclusión, debo explicar los preámbulos lógicos de los que se vale el TC para conseguir los efectos (prácticos y de orden temporal) que impone en su Sentencia, en mi opinión de forma completamente arbitraria. La dualidad conceptual que maneja tiene un elemento positivo (sí a la inconstitucionalidad de la norma) y otro negativo (no a la declaración de nulidad de la misma) debido a que la norma en cuestión (la Ley 40/1998 y, específicamente, su artículo 40) fue derogada por la Ley 35/2006, y esta última (vigente en la actualidad) contiene un precepto –el artículo 58- que es casi una copia exacta del anterior. En efecto, ambos artículos prescriben el citado requisito de la convivencia para la aplicación del mínimo exento. Es decir, la Ley de 1998, pese a su derogación (y posterior reproche de inconstitucionalidad), ha proyectado una fuerza de ultraactividad sobre la Ley de 2006 (vigente) que el TC ha cortado por lo sano. Los jueces constitucionales han decidido no declarar la nulidad de la Ley de 1998, impidiendo de esta forma su supresión, para no perjudicar (según mi modesto pero leal entender, de manera ilegítima) a la Hacienda Pública, lesionando los derechos de los numerosos contribuyentes afectados. Con lo que la Ley actual (la de 2006) presenta la anomalía de cobijar en su seno un precepto inconstitucional que pese a ello no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. El resultado: la existencia de un vacío legal que causará a muchas personas incertidumbre jurídica, caos normativo y, desde luego, indefensión, todo un vademécum de posibles soluciones arbitrarias que nos espera a la vuelta de la esquina, siendo la primera víctima la declaración del IRPF de 2011.

Mis críticas, concretas y explícitas, a la Sentencia del TC son las siguientes:

1ª.- El TC ha tardado trece años en resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto el 10 de marzo de 1999. La Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales la obligación de impartir Justicia sin dilaciones indebidas. ¿Pero qué se puede esperar de un sistema judicial en cuya cúspide se alza un órgano que, siendo el máximo intérprete de la Constitución, viola la propia Constitución que debe defender de los ataques de otros? ¿Quién defiende entonces a los ciudadanos?

2ª.- Esas dilaciones indebidas no significan en modo alguno un cómputo retórico del tiempo, sino que, muy al contrario, han causado a mucha gente unos daños efectivos ya irreversibles: la Sentencia del TC no permite revisar las situaciones, injustas pero consumadas, que se han producido hasta el día de hoy, ya que a los padres que han sostenido económicamente a sus hijos sin darse la nota de convivencia se les ha impedido disminuir sus bases liquidables del IRPF aplicando el mínimo exento por descendientes. Todas las leyes del IRPF, desde la ya muy lejana de 1978, han sido incompatibles con la Constitución. La siesta, junto a la fregona, es el mejor invento nacional (incluso supera al Tribunal Constitucional, que a veces despierta de su sopor).

3ª.- El futuro tampoco marcha por un buen carril. Para empezar, el TC yerra gravemente al afirmar que la declaración de nulidad habría comportado un “derecho automático” al mínimo por descendientes para todos los contribuyentes con hijos menores de 25 años, “con independencia de las circunstancias concurrentes”. La Ley del IRPF excluye de la aplicación del mínimo a los hijos y otros descendientes con rentas superiores a 8.000 euros anuales. Luego el TC podría haber declarado la nulidad del requisito de la convivencia sin temor alguno a que se aprovecharan de dicha nulidad los padres (y otros ascendientes) que no resultan obligados a  sufragar los gastos de sus hijos, exista o no convivencia de unos con otros. Este error de apreciación dificulta, como digo, una salida razonable del entuerto en el futuro inmediato. EL TC desconoce que la Ley, tanto en su configuración actual como en la antigua, expulsa del ámbito de la reducción a las familias que, gracias a economías de escala, detentan mayor capacidad contributiva.

4ª.- Hasta que el legislador modifique la Ley 35/2006, ¿qué consecuencias tendrá el lavado de manos del Tribunal? La respuesta es tan fácil como previsible: los contribuyentes que, no conviviendo con sus descendientes, decidan aplicar el mínimo exento en su declaración del IRPF sufrirán la inevitable regularización administrativa. Sólo podrán defenderse (mediante el empleo de tiempo, dinero y paciencia) impugnando los actos administrativos y, ya en sede judicial (durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo por el TSJ que sea competente), habrán de solicitar que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad…ante el propio TC. ¿Se puede, con seriedad, someter a los ciudadanos, que solemos ser gente normal y sensata, a esta tortura malaya, a un expediente jurídico desorbitado, irracional e incomprensible?

5ª.- ¿Qué descendientes dan lugar al mínimo no sometido a gravamen, aunque no exista convivencia? En mi modesta opinión, si hay dependencia económica el mínimo no sólo es predicable de los hijos del contribuyente (los nietos, por ejemplo, también están incluidos en el vocablo legal “descendientes”). El mínimo, por otro lado, no se refiere exclusivamente a los menores de edad. El TC equipara la “dependencia económica” al deber de prestar alimentos que prescribe el Código Civil. Pues bien, el mismo Código (artículo 142) dispone que dicha obligación comprende la instrucción y formación del alimentista, aunque éste (que es lo más probable) haya traspasado la minoría de edad. En tiempos de desempleo juvenil masivo como el que sufrimos, sería todavía más aberrante que la Agencia Tributaria racaneara a las familias españolas el mínimo necesario (que muchas ni siquiera disfrutan) para proteger a sus hijos.

 

 

3 Comments
  1. Eulalio says

    Entonces, ¿los progenitores que pasan pensión de alimentos al cónyuge custodio también pueden deducirse el mínimo exento de la base liquidable?

  2. Félix Bornstein says

    En mi opinión no, Eulalio. El mínimo exento lo aplicará el progenitor que tenga al menor bajo su custodia. Pero los progenitores a los que usted se refiere, siempre que paguen los alimentos a los hijos por decisión judicial, pueden liquidar el Impuesto de forma especial (para limitar la progresividad), aplicando la escala general de forma separada, diferenciando el importe de las anualidades por alimentos del resto de la base liquidable general.
    En todo caso, la anomalía de no declarar nulo un precepto inconstitucional va a originar muchos problemas y litigios interpretativos, que sólo cesarán cuando el legislador ordinario dé nueva redacción al precepto cuestionado.
    Gracias por su intervención.

  3. Paulov says

    Hola Félix.
    En mi calidad de profesional inmerso en la tarea tributaria y fiscal, estoy tan indignado como de acuerdo con tus opiniones sobre el pronunciamiento farragoso del TC sobre el tratamiento fiscal de los descendientes del sujeto pasivo del impuesto.
    Es algo inaudito y que atenta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

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