En el proceso de toma y daca según el cual corresponde al Estado dictar las reglas generales del juego político y a Cataluña las excepciones en relación con las que afectan a su territorio, los jugadores nunca descansan. Ahora le ha llegado el turno a las elecciones municipales y a la hipotética sustitución posterior del alcalde por una moción de censura presentada por la oposición vecinal. En una esquina del ring se sienta la proclamación constitucional (artículo 23 CE) de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, asistida por otro precepto de la Constitución (el artículo 81) que reserva a una ley orgánica del Estado la regulación del régimen electoral general. En la esquina contraria no disimula su ánimo de confrontación -respecto al asunto de quién tiene la última palabra en el Principado sobre esas materias- el Estatuto de Autonomía de Cataluña, auxiliado por la Ley del Parlament que establece el régimen local de la Comunidad.
Conviene ir por partes. Quienes han elegido al alcalde pueden también destituirlo. Para el ejercicio de esta voluntad política resulta indiferente que la elección haya sido de primer grado (directamente por los vecinos en los concejos abiertos) o de segundo (designación del alcalde por los concejales, previamente electos). La sustitución de la persona que ostenta el cargo por una moción de censura es un instrumento capital para controlar al poder ejecutivo y exigir su responsabilidad política en todas las instituciones regidas por la representación democrática. También en los municipios. La moción de censura, si triunfa gracias a la mayoría absoluta de los concejales, significa la extinción de la confianza otorgada por los representados a la persona que ostenta el cargo de alcalde y su sustitución por el candidato incluido en la moción (que por eso en nuestro sistema político lleva el adjetivo de constructiva). La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) ha establecido un marco uniforme válido para la generalidad de los procesos electorales (incluidos los de naturaleza municipal), salvo en las elecciones de Senadores por las Comunidades Autónomas, las elecciones autonómicas y las elecciones vascas relativas a las Juntas Generales y Diputaciones forales.
Esta regulación –en la que ha tenido mucho que ver una jurisprudencia constitucional previa- no deja sin embargo huérfano de protección al alcalde contra el que se dirige la moción de censura. En efecto, ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. Tampoco los concejales que hayan votado a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza podrán firmar una moción de censura contra el alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de seis meses. Pero lo que no pueden hacer los alcaldes para evitar la pérdida anticipada de su poder es negarse a convocar el Pleno del Ayuntamiento en el que debe ventilarse la moción o impedir el derecho de los miembros de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en la que se va a votar la moción de censura. Éstas son las reglas del juego establecidas por el Estado para todos los ayuntamientos de nuestro país. Existen limitaciones legales al ejercicio de la moción de censura, pero no tiempos muertos o inhábiles durante los cuales resulte imposible dicha iniciativa política.
Sin embargo, las cosas no son exactamente así en Cataluña porque la Generalitat considera que dispone de competencia exclusiva en materia de régimen local. Y, en relación con las mociones de censura para destituir a los alcaldes en los ayuntamientos catalanes, su normativa autonómica se aparta del régimen electoral general de la LOREG, estableciendo ciertas particularidades que protegen a esos ediles frente a las decisiones mayoritarias de los vecinos. De esta forma, la Ley del Parlament 8/1987 dispone que “en ningún caso podrá presentarse una moción de censura si hubiera sido publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya una convocatoria electoral política y hasta que hayan tenido lugar las elecciones correspondientes”. Según el Abogado de la Generalitat “existen razones plausibles que pudieron llevar al Parlamento de Cataluña a aprobar el precepto cuestionado y que apuntan, además de a la voluntad de procurar un mayor sosiego y estabilidad de los Ayuntamientos durante los períodos de campaña y precampaña electoral, evitando que las polémicas inherentes al proceso electoral en curso puedan precipitar irreflexivamente situaciones de crisis en los ayuntamientos, también a procurar (sic) que el proceso electoral en marcha pueda verse afectado por contiendas locales ajenas a ese objeto específico”.
El legislador autonómico no parece tener demasiada confianza en la madurez del demos catalán. Por el contrario, quizás la presuma en exceso en todos sus alcaldes. Pero, sea como fuere, lo más importante es que dicho legislador invade la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 81 CE y quebranta la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las condiciones básicas que deben garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la participación política y el que garantiza su acceso a los cargos públicos. El conflicto entre ambas normas –la estatal y la autonómica- ha sido dirimido por el Tribunal Constitucional a favor del Estado y en su Sentencia 81/2012, publicada el 16 de mayo, ha declarado la nulidad radical de la regulación autonómica.
Queda de esta forma zanjada definitivamente la cuestión. Pero lo malo –lo tremendo- es la calma chicha y la lentitud de reflejos que presiden la actividad del Tribunal Constitucional. Una demora causante de que los conflictos institucionales se envenenen todavía más de lo habitual y se pudran por el simple transcurso del tiempo. Todos lo sabemos, pero esta sabiduría fácil no es ningún consuelo. Sobre todo en unos momentos, como los actuales, en los que vamos en el furgón de cola de la Unión Europea y algunos de nuestros socios, con los ojos abiertos como platos, nos miran como si fuéramos extraterrestres. En la cuestión de inconstitucionalidad que acabo de comentar el Tribunal “sólo” ha tardado doce años en pronunciarse. Para el que suscribe este retraso es también un fenómeno de corrupción institucional.