El tributo de la belleza

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Imagen de una intervención de cirugía estética. / Efe

¿Qué pensará Cristóbal Montoro de la cirugía plástica, del uso de cosméticos o de los gastos de peluquería y, en general, de lo que muchas personas invierten en la mejora de su imagen?  Naturalmente, no me refiero a los ideales estéticos de don Cristóbal, a su canon de belleza o a cualquier otra consideración de naturaleza íntima y personal, Dios me libre. Sólo me interesaría saber su opinión en su calidad de jefe máximo de los funcionarios fiscales. Como no albergo demasiadas esperanzas de conseguir esa información sensible, les diré lo que modestamente he indagado por mi cuenta al navegar en los archivos electrónicos del todopoderoso Ministerio de Hacienda.

La pregunta que me animó a esa búsqueda fue: ¿qué consecuencias tributarias tienen los gastos citados, unos pagos tan diversos cuyo único elemento en común es su contribución a la satisfacción del pagador sobre su apariencia física?

Como las circunstancias de cada persona pueden ser muy distintas y nuestro sistema tributario presenta numerosos compartimentos estancos, resulta imposible lograr una solución uniforme. Creo que lo más conveniente para encarar la mezcla heterogénea de los gastos de imagen es su desglose en dos capítulos tributarios.

Impuesto sobre la Renta

En la esfera del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), queda descartada de plano la deducción de los gastos desembolsados en el ámbito particular del contribuyente. Su posible eficacia se relega, en mi opinión, al ejercicio de ciertas actividades profesionales o artísticas en las que, por realizarse con presencia de público o por una circunstancia similar, el contribuyente pueda demostrar la correlación de los gastos con los ingresos obtenidos. Se trata de una cuestión de hecho sobre la que no se pronuncia la Dirección General de Tributos, que remite su desenlace, caso por caso, a los órganos competentes de gestión e inspección de la Agencia Tributaria. Con dicha salvedad –y por su rareza dentro de la doctrina judicial o administrativa, a cuyo conocimiento no suelen llegar estos dilemas-, señalo la Consulta Vinculante V1181/2014, de 28 de abril. El problema lo suscitó una cantante que deseaba saber  el criterio administrativo sobre la “deducibilidad de diversos gastos relacionados con el ejercicio de su actividad artística: maquillaje, peluquería, dermatología, odontología, gimnasio, formación, vestuario….”. La respuesta de la Dirección fue confirmatoria de la deducibilidad de esos gastos, pero con la advertencia ya expresada. Es decir, todo dependerá de la existencia o no del principio de correlación de tales gastos (eventualmente profesionales o artísticos) con los ingresos de la actividad.

Impuesto sobre el Valor Añadido

En el IVA debemos examinar, de forma estricta, los pagos según su posible naturaleza de gasto médico o sanitario. Las razones meramente estéticas carecen de peso para la aplicación de cualquier beneficio fiscal. Si no existe un argumento médico, tributarán al tipo general del 21% los servicios de mesoterapia, tratamientos para adelgazar, dermocosmética, depilación láser, masajes (prestados por fisioterapeutas, y no digo más), nutrición y dietética, hidroterapia…

Planteada así la cuestión, me centraré en las intervenciones quirúrgicas de carácter estético. Aquí el debate ha de ceñirse a la exención o no de dichos servicios de cirugía y el canon administrativo nos lo proporciona una Consulta Vinculante de 3 de julio de 2015 

En los antecedentes de la Consulta pueden observar ustedes la extensa lista de operaciones, desde una reconstrucción de mamas hasta una liposucción, sometidas a la interpretación de la Dirección General de Tributos. Este centro directivo, como no podía ser de otra forma a tenor de la Ley del IVA, condiciona la exención al hecho de que la intervención quirúrgica de carácter estético “derive” de una enfermedad, lesión o defecto físico congénito. La enfermedad puede afectar al cuerpo o, como se decía antes, ser una enfermedad del alma. Son válidas, también, las razones psicológicas, pero deben consistir en algo más que la percepción subjetiva del paciente. Deben basarse en apreciaciones “objetivas” de personal médico cualificado.

El siguiente paso lo da Tributos contrastando los servicios relacionados por el consultante con la posible existencia, ya mencionada, de una enfermedad, lesión o defecto físico congénito. De tal forma que Tributos admite la indudable viabilidad de la exención en las operaciones de ginecomastia, reducción de mamas hipertróficas, aumento de mamas por agenesia, por reconstrucción tras mastectomía, otoplastia por malformaciones congénitas y blefaroplastia con fines reparadores. Por el contrario, las operaciones de cirugía estética, así como los tratamientos de dicha naturaleza, realizados al margen o con independencia de una actuación médica relativa al diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad, resultan efectivamente gravados por IVA (como ya dije, al tipo ordinario vigente). Por ello, “con carácter general estarán sujetos y no exentos [sic] las intervenciones relativas a abddominoplastia, lipectomía, liposucción, lifting facial, rinoplastia y prótesis de gemelos glúteos…”.

En los supuestos de exención, la carga de la prueba de que la operación se relaciona con el diagnóstico, prevención o tratamiento de una enfermedad corresponde al cirujano o al centro médico, según los casos. Dada la particularidad de cada intervención, las pruebas deben individualizarse caso por caso. Sea como fuere, la Dirección General de Tributos otorga plena validez a los informes médicos, informes psicológicos, fotografías y, en general, a todas las pruebas médicas que, según el profesional, justifiquen la intervención quirúrgica.

A modo de conclusión

La doctrina administrativa me parece impecable. Conjuga con acierto los derechos legítimos de los contribuyentes afectados y el interés púbico de evitar abusos. Finalmente, también  preserva el juego profesional limpio, tratando de evitar distorsiones de la competencia. La teoría es buena. Ahora todo depende, como siempre, de la eficacia de los procedimientos de aplicación de los tributos. Aquí Montoro es el máximo responsable, le guste o no.

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