Punto final a la ‘doctrina Monedero’

7
Monedero_sociedad_pantalla
El dirigente de Podemos Juan Carlos Monedero en una imagen de archivo. / Efe

Durante muchos años -en realidad desde siempre- ha estado en vigor una práctica fiscal para profesionales ricos (o casi) a la que "podemos" llamar doctrina Monedero. Esta costumbre inveterada y de gran rendimiento económico consiste en facturar a los clientes, a nombre de una “sociedad pantalla”, las prestaciones de servicios efectuadas por una persona física, por ejemplo un abogado o un politólogo de reconocido prestigio en el extranjero. De forma que el profesional y dueño de la “sociedad interpuesta” obtiene un notable ahorro tributario por la diferencia de tipos marginales del Impuesto sobre Sociedades y el IRPF (mucho más elevados los del IRPF en los tramos superiores de renta). Además, tener una sociedad permite computar como gasto deducible, con mayor facilidad, determinadas partidas. Esta práctica ha dado lugar a numerosos “sustos retardados” para el profesional y, frecuentemente, también a litigios entre la Inspección fiscal y los contribuyentes afectados. Sin embargo, a partir de 1 de enero de 2015 la doctrina Monedero es ya un subterfugio imposible gracias a una reforma legal prêt-à-porter.

La clave está en el artículo 27.1, último párrafo, de la Ley del IRPF, introducido por la Ley 26/14. Dicha modificación legal establece una regla objetiva que permite a Hacienda calificar como rendimientos de actividades económicas los percibidos por el socio con cargo a la sociedad siempre que se den los dos siguientes requisitos: que los rendimientos deriven de la realización de actividades incluidas en la sección 2ª de las tarifas del IAE (profesionales), y que el contribuyente esté adherido al RETA o a una mutualidad de previsión social alternativa.

El nuevo párrafo es demasiado abierto y se presta a muchos interrogantes. Por eso tiene un interés extraordinario la consulta vinculante V1148-15, que acaba de salir “calentita” (el 13 de abril) de la cocina de la Dirección General de Tributos (DGT). Para situarles en un contexto preciso, diré que el consultante es abogado y socio de una sociedad de responsabilidad limitada (cuyo objeto es la asesoría de empresas), en la que el socio –que está dado de alta en el RETA- presta servicios de abogacía. Aquí pueden examinarla. Sigan mi consejo y no se la pierdan.  

Aparte de la tributación que corresponde a la sociedad, el criterio de la DGT se centra en la relación socio-sociedad. Dentro de este espacio acotado, existe una prestación de servicios del socio a la sociedad que, como contraprestación, origina una retribución a integrar en el IRPF del socio. Esta regla se aplica no sólo a las sociedades profesionales (Ley 2/2007), sino también a las demás sociedades que realicen cualquier actividad de las incluidas en la sección 2ª de las tarifas del IAE. Pero es necesario que la actividad efectuada por el socio coincida con los servicios profesionales que constituyen el objeto de la sociedad. Si se da dicha circunstancia y la persona física cotiza en el RETA (o está afiliada a una mutualidad alternativa), sus rendimientos (al margen de su posible condición de administrador) deben calificarse como procedentes de una actividad económica. En caso contrario, serán rentas del trabajo. Por otra parte, y con independencia de la calificación fiscal de la renta, la DGT nos recuerda algo fundamental que obvia la “doctrina Monedero”: la necesidad de valorar las operaciones entre personas o entidades vinculadas por su valor normal de mercado.

Hay más. Si las prestaciones del socio a la sociedad se califican, según las normas del IRPF, como una actividad económica, también podrían estar sujetas a IVA. Habría que ir caso por caso, analizando los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad frente a terceros que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sin menoscabo de dicha cautela, es evidente que el profesional que posea la mayoría del capital de una mercantil cuya actividad coincida con la de ese socio profesional, si no hace las cosas bien, será un explorador en terra incognita. Sobre todo si da crédito a las justificaciones del señor Monedero.

7 Comments
  1. Salvador López Rubio says

    ¿Era necesario llamar a esta reforma»Monedero», o solo yo veo una aviesa intención en el autor?

  2. Eliezer says

    Yo no veo ninguna aviesa intención don Salvador

  3. Ignacio says

    Para los nuevos/viejísimos utras de PODEMOS todo escribidor que no bese el c… a sus líderes en cualquier circunstancia es avieso (por lo menos).

  4. sorprendido says

    Ridículo artículo que no aporta nada pero hecha mano del nombre de Monedero para suscitar interés. Basura periodística a paladas

  5. Iñaki says

    Para valorar este mecanismo de usar «empresas pantalla», tengamos en cuenta que para que el particular use ese dinero, la empresa se lo tiene que «pagar», y cuando lo haga ya pagará el IRPF correspondiente. De hecho se paga 2 veces en ese caso.

    La ventaja está en que si la empresa pantalla cobra 200k euros de una vez, la persona física puede cobrarlos a lo largo de 10 años, aumentando en «sólo» 20k euros anuales sus rentas laborales, en vez de en 200k en un solo ejercicio fiscal, lo cual es más gravoso. Pero no existe fraude, puesto que la persona física paga por el dinero del que dispone, y cuando dispone de él.

    El fraude real se da cuando esas empresas pantalla manejan el dinero como lo haría la persona física, evitando el paso de que la persona física lo cobre y tribute IRPF.

  6. FB says

    Muy atinado, Iñaki. ¿Pero verdad que ese «mecanismo» es una «economía de opción» en principio legítima, con algunas «ramificaciones» sorprendentes: Piqué (Loreto Consulting), Monedero y muchas más. Y, ya a «lo grande», Urdangarín y señora. Un «mecanismo» muy versátil que es como el cuento de nunca acabar, ¿no cree?.

Leave A Reply